Griñón (BOCM-20231026-50)
Urbanismo. Ordenanza edificación, construcción e instalaciones
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 224
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 255
Se incluyen en el uso comercial las estaciones de servicio, que son las instalaciones dedicadas al
suministro y venta al público de gasolinas, gasóleos, gases licuados de petróleo o cualquier otro
tipo de energía, para vehículos. Se regirán por el Real Decreto 706/2017 de la Instrucción Técnica
Complementaria MI-IP 04 “Instalaciones para suministro a vehículos” así como por la normativa
específica de aplicación.
Se incluyen en el uso comercial, quedando limitado su establecimiento a la planta baja o edificio
exclusivo80:
a)
b)
Los locutorios, que son establecimientos que prestan servicios de comunicación,
telefonía, fax e Internet y envío de dinero, las lavanderías y tintorerías.
Las salas de juegos, bingos, casinos, salas recreativas, con los requisitos y las
limitaciones impuestas por la legislación vigente.
Categorías81
Se establecen las siguientes categorías:
a)
b)
c)
Categoría 1ª: Comercios localizados en cualquier planta de la edificación principal, sin
que la superficie dedicada a este uso supere el 50% de la superficie total edificable sino
se localiza en planta baja.
Categoría 2ª: Comercios localizados en planta baja de la edificación.
Categoría 3ª: Comercios localizados en edificio exclusivo.
Condiciones mínimas de utilización y accesibilidad en el uso comercial 82
A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta,
esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se
produce el intercambio comercial o en los que el público accede a los productos, tales como
mostradores, vitrinas y góndolas de exposición, probadores, cajas, etc., los espacios de
permanencia y paso de los trabajadores y del público; se excluyen expresamente las superficies
destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga y los
aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.
La altura libre mínima de los locales comerciales será la establecida para cada Clave de
Ordenanza de aplicación de las Normas Urbanísticas, o en la Ordenanza particular del
planeamiento incorporado, especifico o remitido.
Se admitirán los descuelgues de instalaciones, elementos estructurales o decorativos que queden
debidamente justificados y siempre que cumplan la normativa supramunicipal en vigor.
Las condiciones mínimas de accesibilidad y utilización de las zonas de uso público cumplirán la
normativa supramunicipal en vigor y como mínimo:
Todos los recorridos accesibles al público tendrán una achura mínima de 0,90m
debiéndose salvar los desniveles con rampas o escaleras de anchura acorde con lo
establecido en el artículo 7.70 de las Normas Subsidiarias, así como en el artículo 86 de
la presente Ordenanza.
Cuando sea exigible ascensor conforme a la normativa de accesibilidad aplicable se dispondrá
uno por cada 500m² o fracción de superficie de la planta superior a la baja. Si fueran
necesarios dos o más ascensores, se podrá sustituir por escaleras mecánicas todos
menos uno.
En usos comerciales de venta al público la zona destinada no podrá ser inferior a 5,50m².
El acceso desde la vía pública tendrá una anchura no menor de 2,00m y los huecos de paso
interiores para el público serán al menos de 0,82m debiéndose abatir en todos los casos
hacia el exterior; los distribuidores tendrán un ancho de 1,20m.
Los comercios no podrán servir de paso o acceso a ninguna vivienda.
Los locales destinados a locutorios no serán compatibles con otra actividad. Tendrán una
superficie mínima de 20m² para dos cabinas, incrementándose dicha superficie a razón de 2,00m²
por cada cabina o puesto de comunicación telefónica, de fax o comunicación por Internet adicional.
Los locales y sus instalaciones cumplirán las condiciones fijadas para el uso comercial en general.
80Se
corresponderán con la categoría 2ª y 3ª, art 9.14. CPU
IX CPU
82Art. 9.15. Título IX CPU
81Art. 9.14. Título
BOCM-20231026-50
a)
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 255
Se incluyen en el uso comercial las estaciones de servicio, que son las instalaciones dedicadas al
suministro y venta al público de gasolinas, gasóleos, gases licuados de petróleo o cualquier otro
tipo de energía, para vehículos. Se regirán por el Real Decreto 706/2017 de la Instrucción Técnica
Complementaria MI-IP 04 “Instalaciones para suministro a vehículos” así como por la normativa
específica de aplicación.
Se incluyen en el uso comercial, quedando limitado su establecimiento a la planta baja o edificio
exclusivo80:
a)
b)
Los locutorios, que son establecimientos que prestan servicios de comunicación,
telefonía, fax e Internet y envío de dinero, las lavanderías y tintorerías.
Las salas de juegos, bingos, casinos, salas recreativas, con los requisitos y las
limitaciones impuestas por la legislación vigente.
Categorías81
Se establecen las siguientes categorías:
a)
b)
c)
Categoría 1ª: Comercios localizados en cualquier planta de la edificación principal, sin
que la superficie dedicada a este uso supere el 50% de la superficie total edificable sino
se localiza en planta baja.
Categoría 2ª: Comercios localizados en planta baja de la edificación.
Categoría 3ª: Comercios localizados en edificio exclusivo.
Condiciones mínimas de utilización y accesibilidad en el uso comercial 82
A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta,
esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se
produce el intercambio comercial o en los que el público accede a los productos, tales como
mostradores, vitrinas y góndolas de exposición, probadores, cajas, etc., los espacios de
permanencia y paso de los trabajadores y del público; se excluyen expresamente las superficies
destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga y los
aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.
La altura libre mínima de los locales comerciales será la establecida para cada Clave de
Ordenanza de aplicación de las Normas Urbanísticas, o en la Ordenanza particular del
planeamiento incorporado, especifico o remitido.
Se admitirán los descuelgues de instalaciones, elementos estructurales o decorativos que queden
debidamente justificados y siempre que cumplan la normativa supramunicipal en vigor.
Las condiciones mínimas de accesibilidad y utilización de las zonas de uso público cumplirán la
normativa supramunicipal en vigor y como mínimo:
Todos los recorridos accesibles al público tendrán una achura mínima de 0,90m
debiéndose salvar los desniveles con rampas o escaleras de anchura acorde con lo
establecido en el artículo 7.70 de las Normas Subsidiarias, así como en el artículo 86 de
la presente Ordenanza.
Cuando sea exigible ascensor conforme a la normativa de accesibilidad aplicable se dispondrá
uno por cada 500m² o fracción de superficie de la planta superior a la baja. Si fueran
necesarios dos o más ascensores, se podrá sustituir por escaleras mecánicas todos
menos uno.
En usos comerciales de venta al público la zona destinada no podrá ser inferior a 5,50m².
El acceso desde la vía pública tendrá una anchura no menor de 2,00m y los huecos de paso
interiores para el público serán al menos de 0,82m debiéndose abatir en todos los casos
hacia el exterior; los distribuidores tendrán un ancho de 1,20m.
Los comercios no podrán servir de paso o acceso a ninguna vivienda.
Los locales destinados a locutorios no serán compatibles con otra actividad. Tendrán una
superficie mínima de 20m² para dos cabinas, incrementándose dicha superficie a razón de 2,00m²
por cada cabina o puesto de comunicación telefónica, de fax o comunicación por Internet adicional.
Los locales y sus instalaciones cumplirán las condiciones fijadas para el uso comercial en general.
80Se
corresponderán con la categoría 2ª y 3ª, art 9.14. CPU
IX CPU
82Art. 9.15. Título IX CPU
81Art. 9.14. Título
BOCM-20231026-50
a)