Montejo de la Sierra (BOCM-20231019-73)
Urbanismo. ordenanza instalación placas solares
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BOCM
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 249
Se consideran captadores solares, aquellas instalaciones capaces de generar electricidad, denominadas “placas fotovoltaicas”, o también las instalaciones capaces de producir
calor para la calefacción de agua caliente sanitaria para uso doméstico, piscina o calefacción, conocidas como “placas solares térmicas”.
En cualquier caso, será de aplicación la presente ordenanza, sobre cualquier instalación que pretenda captar y obtener energía del sol.
1. NORMATIVA DE ORDENANZA
Artículo 1. Justificación.—La obligación de tramitación mediante Declaración Responsable o de solicitar y obtener la preceptiva Licencia de Instalaciones de Energía Solar
para usos térmicos y fotovoltaicos viene definida en la Orden 1110/2021 de 7 de octubre
de 2021 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de
Madrid por la que se dictan instrucciones generales en relación con el medio de intervención al que habrá de someterse la instalación de paneles fotovoltaicos para autoconsumo.
Art. 2. Definición.—La licencia o Declaración responsable objeto de la presente ordenanza no exime por tanto de otras tramitaciones específicas ante otros organismos por razones sectoriales, técnicas o fruto de legislación de ámbito regional o nacional; como tampoco de la tramitación previa o consulta urbanística para garantizar la viabilidad del
emplazamiento y disposición de los paneles solares según la clasificación y calificación de
suelo que corresponda al lugar de ubicación pretendido.
Además, pretende regular las condiciones estéticas a las que habrán de someterse los
sistemas de captación y utilización de la energía solar y/o para la producción de energía
eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos en los edificios, construcciones y parcelas situados en el término municipal de Montejo de la Sierra.
Estas condiciones se imponen a la edificación y demás actos que afecten a la imagen
y distintas visualizaciones del núcleo urbano con el fin de obtener una mayor calidad ambiental de la población según se prescribe en las NNSS.
Art. 3. Régimen Temporal.—La obligación de obtener la Licencia de Instalaciones de
Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos afectará a todos los edificios e instalaciones cuyas licencias sean solicitadas a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza.
También afectará a las instalaciones ya realizadas que no hubieren obtenido licencia
por parte de este Ayuntamiento, bien por no haber sido solicitada o por no haber recaído
acuerdo aprobatorio.
Art. 4. Solicitante.—Vendrán obligados a la obtención de esta licencia, el titular de la instalación que podrá ser o no el propietario de la finca o edificación sobre la que se efectúe esta.
En el caso de no coincidir en un solo propietario inmueble e instalación deberá acreditarse, mediante título bastante, la autorización que posibilita la total disposición de la finca sobre la que se realizará la instalación.
Art. 5. Edificaciones y construcciones afectadas.—Las determinaciones de esta ordenanza son de aplicación para cualquier consumo de agua caliente sanitaria, para el ahorro de energía, y para la producción de energía eléctrica en los supuestos en que concurran
conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de un supuesto incluido en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico HE. Ahorro de energía. (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo).
b) Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los previstos en el artículo siguiente.
c) Que se trate de instalación exclusiva para producción de energía eléctrica que será
vertida en la red de distribución de la compañía suministradora o acumulada en baterías para consumo propio. En este caso además será tramitada licencia de actividad.
Las determinaciones de esta ordenanza serán asimismo de aplicación obligada a las
piscinas de nueva construcción y también a las existentes que se pretendan climatizar con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza.
Art. 6. Usos afectados.—Los usos que quedan afectados, además de cuanto se determina en el artículo anterior, por la incorporación de los sistemas de captación y utilización
de energía solar activa de baja temperatura para el calentamiento del agua caliente sanitaria y/o paneles solares fotovoltaicos son:
— Residencial en todas sus clases y categorías.
— Dotacional de servicios públicos.
— Dotacional de la Administración Pública.
BOCM-20231019-73
Pág. 264
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2023
B.O.C.M. Núm. 249
Se consideran captadores solares, aquellas instalaciones capaces de generar electricidad, denominadas “placas fotovoltaicas”, o también las instalaciones capaces de producir
calor para la calefacción de agua caliente sanitaria para uso doméstico, piscina o calefacción, conocidas como “placas solares térmicas”.
En cualquier caso, será de aplicación la presente ordenanza, sobre cualquier instalación que pretenda captar y obtener energía del sol.
1. NORMATIVA DE ORDENANZA
Artículo 1. Justificación.—La obligación de tramitación mediante Declaración Responsable o de solicitar y obtener la preceptiva Licencia de Instalaciones de Energía Solar
para usos térmicos y fotovoltaicos viene definida en la Orden 1110/2021 de 7 de octubre
de 2021 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de
Madrid por la que se dictan instrucciones generales en relación con el medio de intervención al que habrá de someterse la instalación de paneles fotovoltaicos para autoconsumo.
Art. 2. Definición.—La licencia o Declaración responsable objeto de la presente ordenanza no exime por tanto de otras tramitaciones específicas ante otros organismos por razones sectoriales, técnicas o fruto de legislación de ámbito regional o nacional; como tampoco de la tramitación previa o consulta urbanística para garantizar la viabilidad del
emplazamiento y disposición de los paneles solares según la clasificación y calificación de
suelo que corresponda al lugar de ubicación pretendido.
Además, pretende regular las condiciones estéticas a las que habrán de someterse los
sistemas de captación y utilización de la energía solar y/o para la producción de energía
eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos en los edificios, construcciones y parcelas situados en el término municipal de Montejo de la Sierra.
Estas condiciones se imponen a la edificación y demás actos que afecten a la imagen
y distintas visualizaciones del núcleo urbano con el fin de obtener una mayor calidad ambiental de la población según se prescribe en las NNSS.
Art. 3. Régimen Temporal.—La obligación de obtener la Licencia de Instalaciones de
Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos afectará a todos los edificios e instalaciones cuyas licencias sean solicitadas a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza.
También afectará a las instalaciones ya realizadas que no hubieren obtenido licencia
por parte de este Ayuntamiento, bien por no haber sido solicitada o por no haber recaído
acuerdo aprobatorio.
Art. 4. Solicitante.—Vendrán obligados a la obtención de esta licencia, el titular de la instalación que podrá ser o no el propietario de la finca o edificación sobre la que se efectúe esta.
En el caso de no coincidir en un solo propietario inmueble e instalación deberá acreditarse, mediante título bastante, la autorización que posibilita la total disposición de la finca sobre la que se realizará la instalación.
Art. 5. Edificaciones y construcciones afectadas.—Las determinaciones de esta ordenanza son de aplicación para cualquier consumo de agua caliente sanitaria, para el ahorro de energía, y para la producción de energía eléctrica en los supuestos en que concurran
conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de un supuesto incluido en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico HE. Ahorro de energía. (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo).
b) Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los previstos en el artículo siguiente.
c) Que se trate de instalación exclusiva para producción de energía eléctrica que será
vertida en la red de distribución de la compañía suministradora o acumulada en baterías para consumo propio. En este caso además será tramitada licencia de actividad.
Las determinaciones de esta ordenanza serán asimismo de aplicación obligada a las
piscinas de nueva construcción y también a las existentes que se pretendan climatizar con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza.
Art. 6. Usos afectados.—Los usos que quedan afectados, además de cuanto se determina en el artículo anterior, por la incorporación de los sistemas de captación y utilización
de energía solar activa de baja temperatura para el calentamiento del agua caliente sanitaria y/o paneles solares fotovoltaicos son:
— Residencial en todas sus clases y categorías.
— Dotacional de servicios públicos.
— Dotacional de la Administración Pública.
BOCM-20231019-73
Pág. 264
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID