C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230624-3)
Convenio colectivo – Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Actren Mantenimiento Ferroviario, S. A. (Código número 28100701012015)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 149
SÁBADO 24 DE JUNIO DE 2023
Pág. 31
m. La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas aún siendo ocasional, si repercute
negativamente en su trabajo o constituye un riesgo en el nivel de protección de la seguridad y salud
propia y del resto de las personas.
n. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, cuando tal incumplimiento origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de
los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 39. Faltas muy graves
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
a. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones
durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un año.
b. La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en
un período de un mes.
c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto
a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las
dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando
encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de
cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda
manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
e. El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o responsabilidad
sobre las personas o los equipos, sin causa justificada, si como consecuencia del mismo se
ocasionase un grave perjuicio a la empresa, a la plantilla, pusiese en grave peligro la seguridad o
fuese causa de accidente.
f. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
g. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
h. Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier
persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo.
i. Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos
reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas u organizaciones ajenas
a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa.
j. La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se
derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se
cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l. La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o
jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy
grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud
de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
n. Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que
se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a
través de reiterados comportamientos, hechos, ordenes o palabras que tengan como finalidad
desacreditar, desconsiderar o aislar a esa persona, anular su capacidad, promoción profesional o su
permanencia en el puesto de trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad, o
integridad psíquica, directa o indirectamente. Se considera circunstancia agravante el hecho de que
la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la
empresa sobre la persona acosada.
o. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna de estas
BOCM-20230624-3
m. Acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento, verbal,
no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de
trabajo de la persona objeto del mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo
prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una situación agravante de aquella.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 149
SÁBADO 24 DE JUNIO DE 2023
Pág. 31
m. La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas aún siendo ocasional, si repercute
negativamente en su trabajo o constituye un riesgo en el nivel de protección de la seguridad y salud
propia y del resto de las personas.
n. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, cuando tal incumplimiento origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de
los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 39. Faltas muy graves
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
a. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones
durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un año.
b. La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en
un período de un mes.
c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto
a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las
dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando
encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de
cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda
manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
e. El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o responsabilidad
sobre las personas o los equipos, sin causa justificada, si como consecuencia del mismo se
ocasionase un grave perjuicio a la empresa, a la plantilla, pusiese en grave peligro la seguridad o
fuese causa de accidente.
f. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
g. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
h. Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier
persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo.
i. Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos
reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas u organizaciones ajenas
a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa.
j. La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se
derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se
cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l. La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o
jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy
grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud
de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
n. Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que
se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a
través de reiterados comportamientos, hechos, ordenes o palabras que tengan como finalidad
desacreditar, desconsiderar o aislar a esa persona, anular su capacidad, promoción profesional o su
permanencia en el puesto de trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad, o
integridad psíquica, directa o indirectamente. Se considera circunstancia agravante el hecho de que
la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la
empresa sobre la persona acosada.
o. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna de estas
BOCM-20230624-3
m. Acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento, verbal,
no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de
trabajo de la persona objeto del mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo
prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una situación agravante de aquella.