Valdeavero (BOCM-20230622-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 147

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE JUNIO DE 2023

Pág. 227

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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VALDEAVERO
RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valdeavero, aprobado inicialmente en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2023, sobre la
modificación del artículo 4 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se publica a continuación el nuevo texto íntegro de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.o La presente Ordenanza regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a lo autorizado por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.o 1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por:
a) La propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, sitos en el
término municipal.
b) La titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie sobre los citados bienes.
c) La titularidad de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los
servicios públicos a los que estén afectados.
2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava el valor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el término municipal.
3. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, los que respectivamente definen con este carácter los artículos 62
y 63, de la Ley 39/1988. Exenciones y Bonificaciones.
Art. 3.o 1. Gozarán de exenciones los bienes siguientes:
a) Los que sean de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad
ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico.
b) Los que sean propiedad de los Municipios en que estén enclavados afectos al uso o
servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público al que se hallen afectados recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como
los comunales propiedad de los mismos y los montes vecinales en mano común.
c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento con titularidad pública o privada, así como el resto en los términos del apartado c) del art. 64 de la Ley 39/1988.
d) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
español y la Santa Sede, sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979.
e) Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con los
términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación a que se refiere
el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
f) Los de la Cruz Roja Española.

BOCM-20230622-81

Naturaleza y hecho imponible