Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20230529-62)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
LUNES 29 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 126
de línea a 220 kV de diferentes plantas fotovoltaicas que evacuarán: en el nudo de Pinto
Ayuden 220 kV las plantas de Mitra Gamma, S. L. U. (Sagra II, objeto de este expediente,
y Sagra I, III y IV, fuera del objeto de este expediente) y en el nudo de Pinto 220 kV las instalaciones del otro promotor (FV Envatios XXIII y FV Envatios XXIII Fase II e infraestructuras de evacuación Envatios XIII, fuera del objeto de este expediente).
Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente
resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta
resolución contempla las siguientes actuaciones:
— Líneas subterráneas de 30 kV que conectan la planta fotovoltaica Sagra II con la
subestación eléctrica SET Sagra II 30/220 kV.
— Subestación eléctrica SET Sagra II 30/220 kV.
— Línea eléctrica mixta aérea y subterránea a 220 kV desde SET Sagra II 30/220 kV
hasta la subestación eléctrica Pinto Ayuden 220 kV (REE), con entrada y salida
en las SETs Sagra I y Sagra III.
Con la documentación obrante en el expediente, se elaboró una propuesta de resolución que se remitió a Mitra Gamma, S. L. U., para realizar el correspondiente trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Posteriormente, como respuesta
a lo anterior, el promotor ha respondido, con observaciones y documentación, que han sido
analizadas y parcialmente incorporadas en la resolución.
El promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, ha emitido informe, en su sesión celebrada el día 28 de marzo de 2023.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones
de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias
para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en
lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al
cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta
relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:
“1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia
instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para
aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será
de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)”.
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre,
modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
“En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre
las dos siguientes:
a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE
correspondiente.
b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación”.
La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que
sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
BOCM-20230529-62
Pág. 286
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 29 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 126
de línea a 220 kV de diferentes plantas fotovoltaicas que evacuarán: en el nudo de Pinto
Ayuden 220 kV las plantas de Mitra Gamma, S. L. U. (Sagra II, objeto de este expediente,
y Sagra I, III y IV, fuera del objeto de este expediente) y en el nudo de Pinto 220 kV las instalaciones del otro promotor (FV Envatios XXIII y FV Envatios XXIII Fase II e infraestructuras de evacuación Envatios XIII, fuera del objeto de este expediente).
Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente
resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta
resolución contempla las siguientes actuaciones:
— Líneas subterráneas de 30 kV que conectan la planta fotovoltaica Sagra II con la
subestación eléctrica SET Sagra II 30/220 kV.
— Subestación eléctrica SET Sagra II 30/220 kV.
— Línea eléctrica mixta aérea y subterránea a 220 kV desde SET Sagra II 30/220 kV
hasta la subestación eléctrica Pinto Ayuden 220 kV (REE), con entrada y salida
en las SETs Sagra I y Sagra III.
Con la documentación obrante en el expediente, se elaboró una propuesta de resolución que se remitió a Mitra Gamma, S. L. U., para realizar el correspondiente trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Posteriormente, como respuesta
a lo anterior, el promotor ha respondido, con observaciones y documentación, que han sido
analizadas y parcialmente incorporadas en la resolución.
El promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, ha emitido informe, en su sesión celebrada el día 28 de marzo de 2023.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones
de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias
para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en
lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al
cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta
relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:
“1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia
instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para
aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será
de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)”.
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre,
modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
“En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre
las dos siguientes:
a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE
correspondiente.
b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación”.
La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que
sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
BOCM-20230529-62
Pág. 286
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID