Hoyo de Manzanares (BOCM-20230523-72)
Organización y funcionamiento. Protocolo acoso laboral
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BOCM
Pág. 226
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 121
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
72
HOYO DE MANZANARES
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda
automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de 25 de enero de 2023, aprobatorio del Protocolo de actuación frente al acoso en el entorno de trabajo del Ayuntamiento
de Hoyo de Manzanares, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE AL ACOSO EN EL ENTORNO
DE TRABAJO DEL AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES
1.1. Justificación y antecedentes.
La Constitución española reconoce como derecho fundamental “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad…”
(artículo 10); “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo…” (artículo 14); “Todos tienen derecho a la
vida y a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas
ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” (artículo 15); “Se garantiza el derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (artículo 18.1); “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo” (artículo 35.1).
En desarrollo de los anteriores principios, se promulga la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, que plantea específicamente la actuación frente a los acosos de tipo sexual y por razón de sexo definiendo estas conductas
(artículos 7, 8 y 48) y estableciendo específicamente en su artículo 62 y Disposición final
sexta, el compromiso de las Administraciones Públicas de negociar con la representación
legal de los trabajadores, un protocolo de actuación para la prevención del acoso sexual y
del acoso por razón de sexo. También se ha promulgado la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, ahora Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo artículo 95, punto 2, se tipifican como faltas disciplinarias de carácter muy grave, el acoso
laboral (artículo 95.2, letra o) y los acosos de naturaleza discriminatoria, el acoso moral,
sexual y por razón de sexo (artículo 95.2, letra b).
En el título VII del citado texto refundido, relativo al régimen disciplinario, establece
como falta muy grave toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral (artículo 95.2.b). La disposición adicional séptima recoge el deber de las Administraciones Públicas de adoptar medidas dirigidas
a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
Lo inaceptable de estas conductas ha sido sancionado en la reforma del Código Penal, a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, que señala, en su preámbulo XI, que “dentro de los delitos de torturas
y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal
el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad”.
Con lo que “quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas como en el de las relaciones
BOCM-20230523-72
I. Preámbulo
Pág. 226
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE MAYO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 121
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
72
HOYO DE MANZANARES
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda
automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de 25 de enero de 2023, aprobatorio del Protocolo de actuación frente al acoso en el entorno de trabajo del Ayuntamiento
de Hoyo de Manzanares, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE AL ACOSO EN EL ENTORNO
DE TRABAJO DEL AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES
1.1. Justificación y antecedentes.
La Constitución española reconoce como derecho fundamental “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad…”
(artículo 10); “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo…” (artículo 14); “Todos tienen derecho a la
vida y a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas
ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” (artículo 15); “Se garantiza el derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (artículo 18.1); “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo” (artículo 35.1).
En desarrollo de los anteriores principios, se promulga la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, que plantea específicamente la actuación frente a los acosos de tipo sexual y por razón de sexo definiendo estas conductas
(artículos 7, 8 y 48) y estableciendo específicamente en su artículo 62 y Disposición final
sexta, el compromiso de las Administraciones Públicas de negociar con la representación
legal de los trabajadores, un protocolo de actuación para la prevención del acoso sexual y
del acoso por razón de sexo. También se ha promulgado la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, ahora Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo artículo 95, punto 2, se tipifican como faltas disciplinarias de carácter muy grave, el acoso
laboral (artículo 95.2, letra o) y los acosos de naturaleza discriminatoria, el acoso moral,
sexual y por razón de sexo (artículo 95.2, letra b).
En el título VII del citado texto refundido, relativo al régimen disciplinario, establece
como falta muy grave toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral (artículo 95.2.b). La disposición adicional séptima recoge el deber de las Administraciones Públicas de adoptar medidas dirigidas
a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
Lo inaceptable de estas conductas ha sido sancionado en la reforma del Código Penal, a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, que señala, en su preámbulo XI, que “dentro de los delitos de torturas
y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal
el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad”.
Con lo que “quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas como en el de las relaciones
BOCM-20230523-72
I. Preámbulo