Sevilla la Nueva (BOCM-20230522-68)
Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 120
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023
Pág. 245
d Por falta de pago de una de las cuotas mensuales por causa imputable al contribuyente. Se considera imputable al contribuyente la falta de pago derivada de
saldo insuficiente en la cuenta correspondiente o anulación de la orden de domiciliación dada a la entidad de crédito. Una vez comprobada la falta de pago
de una de las cuotas se paralizará el envío a la entidad bancaria, donde se tenga domiciliado el pago de las cuotas correspondientes a los meses siguientes.
d Por la existencia de deudas de cualquier tipo en período ejecutivo con posterioridad a la inclusión en este SEP.
La concurrencia de alguna de estas causas a excepción de la renuncia por el contribuyente y la muerte o incapacidad del obligado tributario, determinará que el Servicio de Recaudación, a propuesta del concejal de Hacienda, declare la extinción del SEP, mediante
resolución motivada en la que se citará, de forma expresa la causa que concurre;.
Junto a la notificación de dicha resolución se remitirán, respecto de aquellos tributos
cuyo pago este acogido el SEP y hubiera finalizado el período voluntario de pago, cartas de
pago conteniendo la deuda tributaria pendiente de pago una vez aminorada en el importe de
las cuotas mensuales que hasta ese momento hubieran sido satisfechas, aplicándose dicho
pago a los tributos por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose ésta en función
de la fecha de vencimiento para cada uno de ellos.
La cantidad pendiente de pago habrá de ser abonada entre los días 1 y 15 del mes siguiente al de notificación de la resolución por la que procede a la revocación. Transcurrido
dicho plazo sin haberse abonado las deudas pendientes, se iniciará el período ejecutivo en
cuanto a las mismas.
Si, existieran tributos sin que hubiera concluido el plazo de pago en período voluntario de los mismos, éstos habrán de hacerse efectivos en el período general de pago en voluntaria previsto para cada tributo en cuestión.
Capítulo 5
Art. 41. Prescripción.—1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación
o autoliquidación.
El plazo de prescripción se interrumpe:
— Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos
o parte de los elementos de la obligación tributaria.
— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el
curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del
deudor, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de
la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo.
El plazo de prescripción se interrumpe:
— Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
BOCM-20230522-68
Prescripción y compensación
B.O.C.M. Núm. 120
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MAYO DE 2023
Pág. 245
d Por falta de pago de una de las cuotas mensuales por causa imputable al contribuyente. Se considera imputable al contribuyente la falta de pago derivada de
saldo insuficiente en la cuenta correspondiente o anulación de la orden de domiciliación dada a la entidad de crédito. Una vez comprobada la falta de pago
de una de las cuotas se paralizará el envío a la entidad bancaria, donde se tenga domiciliado el pago de las cuotas correspondientes a los meses siguientes.
d Por la existencia de deudas de cualquier tipo en período ejecutivo con posterioridad a la inclusión en este SEP.
La concurrencia de alguna de estas causas a excepción de la renuncia por el contribuyente y la muerte o incapacidad del obligado tributario, determinará que el Servicio de Recaudación, a propuesta del concejal de Hacienda, declare la extinción del SEP, mediante
resolución motivada en la que se citará, de forma expresa la causa que concurre;.
Junto a la notificación de dicha resolución se remitirán, respecto de aquellos tributos
cuyo pago este acogido el SEP y hubiera finalizado el período voluntario de pago, cartas de
pago conteniendo la deuda tributaria pendiente de pago una vez aminorada en el importe de
las cuotas mensuales que hasta ese momento hubieran sido satisfechas, aplicándose dicho
pago a los tributos por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose ésta en función
de la fecha de vencimiento para cada uno de ellos.
La cantidad pendiente de pago habrá de ser abonada entre los días 1 y 15 del mes siguiente al de notificación de la resolución por la que procede a la revocación. Transcurrido
dicho plazo sin haberse abonado las deudas pendientes, se iniciará el período ejecutivo en
cuanto a las mismas.
Si, existieran tributos sin que hubiera concluido el plazo de pago en período voluntario de los mismos, éstos habrán de hacerse efectivos en el período general de pago en voluntaria previsto para cada tributo en cuestión.
Capítulo 5
Art. 41. Prescripción.—1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación
o autoliquidación.
El plazo de prescripción se interrumpe:
— Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos
o parte de los elementos de la obligación tributaria.
— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el
curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del
deudor, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de
la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo.
El plazo de prescripción se interrumpe:
— Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
BOCM-20230522-68
Prescripción y compensación