C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230425-15)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Información, Control y Planificación, S. A. (código número 28015212012010)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 97
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
Pág. 79
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, se consideran
causas justificativas, entre otras, las siguientes:
— Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el
mismo trimestre del año anterior.
— Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en
el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado.
— Que la empresa se encuentre en situación de concurso de acreedores, quiebra o suspensión
de pagos.
— Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, cuando la reducción venga impuesta legalmente.
— También serán circunstancias a valorar el suficiente nivel de producción, ventas y el volumen
de clientes insolventes que afecte a la estabilidad económica de la empresa.
El procedimiento lo iniciará la dirección de la empresa, quien comunicará por escrito el inicio
del período de consultas a los representantes de los trabajadores.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho período de consultas tendrá una duración no superior a quince días, y versará sobre las
causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité.
Los representantes de los trabajadores estarán obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso como consecuencia del
proceso de negociación, observando por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas
justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social
por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en
la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable
un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad
aplicable en la empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en
los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del
Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la
negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado.
Asimismo, las partes podrán someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso
el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y solo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del
Estatuto de los Trabajadores.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos
a los que se refieren los párrafos anteriores o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cual-
BOCM-20230425-15
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete
días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 42 de este convenio.
B.O.C.M. Núm. 97
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 25 DE ABRIL DE 2023
Pág. 79
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, se consideran
causas justificativas, entre otras, las siguientes:
— Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el
mismo trimestre del año anterior.
— Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en
el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado.
— Que la empresa se encuentre en situación de concurso de acreedores, quiebra o suspensión
de pagos.
— Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, cuando la reducción venga impuesta legalmente.
— También serán circunstancias a valorar el suficiente nivel de producción, ventas y el volumen
de clientes insolventes que afecte a la estabilidad económica de la empresa.
El procedimiento lo iniciará la dirección de la empresa, quien comunicará por escrito el inicio
del período de consultas a los representantes de los trabajadores.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho período de consultas tendrá una duración no superior a quince días, y versará sobre las
causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité.
Los representantes de los trabajadores estarán obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso como consecuencia del
proceso de negociación, observando por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas
justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social
por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en
la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable
un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad
aplicable en la empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en
los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del
Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la
negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado.
Asimismo, las partes podrán someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso
el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y solo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del
Estatuto de los Trabajadores.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos
a los que se refieren los párrafos anteriores o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cual-
BOCM-20230425-15
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete
días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 42 de este convenio.