A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
83 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
Pág. 88
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la
resolución de dicho recurso.
Capítulo V
Del procedimiento sancionador
Artículo 141
Procedimiento
1. La imposición de sanciones administrativas requerirá la instrucción de un procedimiento, conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo.
2. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador el centro directivo
competente en la materia. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta
de inicio formulada por el personal inspector.
3. La instrucción corresponderá al personal funcionario de la consejería competente,
designado al efecto.
4. Será competente para resolver el procedimiento sancionador la persona titular de
la consejería competente en materia de infancia.
5. La apertura de un procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será
obstáculo para la determinación y exigencia de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
6. El plazo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un año,
sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución sin
que esta se haya producido, se declarará su caducidad conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.
8. Cuando el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas en
centros y servicios de titularidad municipal, el centro directivo competente para la instrucción y resolución del procedimiento sancionador podrá delegar en el órgano correspondiente de la entidad local la instrucción y resolución del procedimiento, respectivamente.
Artículo 142
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar,
con anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y precisas para
evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, que deberá efectuarse
dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que
pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
3. El sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a
formular alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se valorará
a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales.
4. Podrán acordarse las medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio
de difícil o imposible reparación a los interesados y que no impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
BOCM-20230327-1
Medidas provisionales
Pág. 88
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la
resolución de dicho recurso.
Capítulo V
Del procedimiento sancionador
Artículo 141
Procedimiento
1. La imposición de sanciones administrativas requerirá la instrucción de un procedimiento, conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo.
2. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador el centro directivo
competente en la materia. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta
de inicio formulada por el personal inspector.
3. La instrucción corresponderá al personal funcionario de la consejería competente,
designado al efecto.
4. Será competente para resolver el procedimiento sancionador la persona titular de
la consejería competente en materia de infancia.
5. La apertura de un procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será
obstáculo para la determinación y exigencia de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
6. El plazo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un año,
sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución sin
que esta se haya producido, se declarará su caducidad conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.
8. Cuando el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas en
centros y servicios de titularidad municipal, el centro directivo competente para la instrucción y resolución del procedimiento sancionador podrá delegar en el órgano correspondiente de la entidad local la instrucción y resolución del procedimiento, respectivamente.
Artículo 142
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar,
con anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y precisas para
evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, que deberá efectuarse
dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que
pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
3. El sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a
formular alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se valorará
a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales.
4. Podrán acordarse las medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio
de difícil o imposible reparación a los interesados y que no impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
BOCM-20230327-1
Medidas provisionales