A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley –  Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 73

lictivo, lo realizarán ante la autoridad competente para recibir estas comunicaciones en la
Comunidad de Madrid. A estos efectos, la autoridad competente será cualquier profesional
del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, ya sea de atención
primaria o especializada.
2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de forma inmediata y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los
hechos.
3. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a la
víctima la atención inmediata que precise, en los términos establecidos en la legislación del
Estado y facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.
4. La Comunidad de Madrid y las entidades locales establecerán reglamentariamente los medios de comunicación en casos o sospechas de casos, relativos a niños que son víctimas de violencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, debiendo ser
medios seguros, eficaces, confidenciales y accesibles, que respeten la confidencialidad, debiendo determinar los medios específicos para los niños que fueran víctimas de violencia o
presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, debiendo estar adaptados a los mismos.
5. La Comunidad de Madrid garantizará el apoyo a los medios para la comunicación,
tales como líneas telefónicas gratuitas de ayuda a la infancia, así como su conocimiento por
parte de la sociedad civil como herramienta esencial a disposición de todas las personas,
para la prevención, detección precoz y adecuada intervención ante situaciones de violencia
sobre los niños.
6. La Comunidad de Madrid regulará reglamentariamente los requisitos y funciones
del coordinador de bienestar y protección de los centros educativos y del delegado de protección para el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre en los términos establecidos en la legislación vigente. Las comunicaciones a las autoridades competentes se podrán canalizar a
través de los titulares de los centros o a través de las citadas figuras. No obstante, se podrá
proceder a comunicar los hechos directamente por quien los haya detectado o conocido.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el delegado de protección, el director del centro o la persona que haya detectado la situación de violencia detectada sobre un niño, se lo comunicará, con carácter general, a sus padres, tutores o guardadores, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida,
inducida o tolerada por estos o de que su reacción ante la revelación pueda poner en riesgo
al niño.
Artículo 33
1. La Comunidad de Madrid, dentro de sus competencias, adoptará las medidas necesarias y más idóneas para que los niños víctimas de violencia, o con sospecha de que lo
son, reciban la protección y las atenciones necesarias para su recuperación integral, física,
psíquica, psicológica y emocional, para el ejercicio de sus derechos y para su inclusión
social, buscando evitar la revictimización y la victimización secundaria.
Para ello, se adoptarán las medidas necesarias para coordinar, a todos los agentes implicados en la investigación de los casos, así como de la atención y asistencia integral a los
niños víctimas y testigos de violencia, incluidos el abuso y la explotación sexual infantil, a
través de un abanico multidisciplinar de recursos especializados e intersectoriales, situados
en un único establecimiento adaptado a sus necesidades y destinados a proporcionar una
protección integral, integrada, eficaz y eficiente que evite el riesgo de victimización secundaria, asegure la validez de la prueba y el debido proceso, desde una concepción de justicia
adaptada a la infancia.
A los efectos de esta Ley, se entiende por revictimización cualquier acción u omisión
de personas o grupos que, sin participar en el acto de violencia contra el niño, contribuya,
con actos posteriores de aislamiento, descrédito, burla, indiferencia o cualquier otro de semejante entidad, al perjuicio del estado físico, psicológico, o emocional del niño. Asimismo, se entiende por victimización secundaria, la inadecuada atención de las instituciones y
profesionales encargados del cuidado y protección a la víctima, que tiene como consecuencia que el niño reviva la situación de violencia, se sienta responsable de la violencia sufrida o cualquier otra que suponga la frustración de las legítimas expectativas de la víctima
frente a su protección institucional.

BOCM-20230327-1

Protección y reparación del daño