Colmenarejo (BOCM-20230314-59)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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B.O.C.M. Núm. 62

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 14 DE MARZO DE 2023

lo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados.
4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento
de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto
en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de
dicho incremento de valor.
Al igual que en los casos de inexistencia de incremento, el interesado debe solicitar la
aplicación de este método de cálculo y aportar la documentación relativa a transmisión y
adquisición y cualquier otra justificativa de esta circunstancia para que el Ayuntamiento
pueda aplicar esta forma de cálculo de la base imponible”.
Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 12 Bis: Se suprimen dichos artículos.
Artículo 13: Pasa a ser el artículo 8.
Artículos 14 y 15: Pasan a ser los artículos 9 y 10 respectivamente.
Artículo 16: Pasa a ser el artículo 11, con la siguiente redacción:
“Artículo 11.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento de Colmenarejo la correspondiente declaración, según modelo normalizado.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Para que pueda estimarse la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria
Municipal, ésta deberá presentarse antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.
La declaración deberá contener todos los elementos de la relación tributaria que sean
imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso,
del sustituto del contribuyente, NIF de éstos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los demás intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinante del devengo del impuesto.
b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración Municipal, NIF de éste, así como su domicilio.
c) Lugar y Notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de la misma.
d) Situación física y referencia catastral del inmueble.
e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.
f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
del valor de los terrenos y fecha de realización anterior del hecho imponible.
g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible.
h) En su caso, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes. En el
caso de las transmisiones mortis causa, se acompañará a la declaración la siguiente documentación:
— Copia simple de la escritura de la partición hereditaria, si la hubiera, o en su
defecto, documento privado con los datos de los herederos y relación de bienes y derechos del fallecido.
— Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
— Fotocopia del certificado de defunción.
— Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.
— Fotocopia del testamento, o en su defecto, declaración de herederos.
3. Estará obligado a presentar la declaración el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, que deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos
que documenten la transmisión y la adquisición (a modo de ejemplo la escritura de compraventa, declaración o autoliquidación a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones)”.
Artículos 17: Pasa a ser el artículo 12.

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