Colmenarejo (BOCM-20230314-59)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 14 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 62

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
59

COLMENAREJO

Publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 14, de fecha 17 de enero de 2023, el anuncio del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal número 5 reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin que durante el plazo de exposición pública se
hayan presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo, publicándose a continuación el texto íntegro de la modificación aprobada, en cumplimiento del
artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
Artículo 2.—Modificación total del artículo 2 de la ordenanza quedando la redacción
de la siguiente manera:
“Los supuestos de no sujeción se recogen en los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 104 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y se dan por reproducidos en esta ordenanza.
Para el caso de no sujeción en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se
constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición, el interesado en acreditar dicha inexistencia de incremento debe declarar la transmisión y aportar la documentación relativa a
transmisión y adquisición, justificativa de la circunstancia, en los plazos de declaración establecidos en el artículo 110 del texto refundido.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración”.
Artículo 7.—Modificación total del artículo 7 de la ordenanza quedando la redacción
de la siguiente manera:
“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor
de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 5 del artículo 107 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido
en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las
reglas establecidas en los apartados 2 y 3 del art. 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para
cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artícu-

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RÉGIMEN ECONÓMICO