A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 80

MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 50

Artículo 136
Normativa supletoria
En lo no previsto por los artículos anteriores de esta Sección, se estará a lo establecido en los estatutos y en el Reglamento de régimen interno y, en su defecto, en la legislación
estatal y, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en esta Ley sobre cooperativas de primer grado.
SECCIÓN 2.a

Otras formas de colaboración económica
Artículo 137
Modalidades especiales de intercooperación
1. Las sociedades reguladas en esta Ley podrán contraer otros vínculos intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Grupos cooperativos, que se ajustarán a la legislación cooperativa estatal sobre
esta materia.
b) Conciertos intercooperativos para facilitar, garantizar o desarrollar los respectivos
objetos sociales. En virtud de estos conciertos una cooperativa y sus socios podrán
recibir de las otras cooperativas firmantes del acuerdo, o realizar en su favor, operaciones de suministro o entregas de productos, bienes o servicios. Tales operaciones tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que la actividad cooperativizada con los propios socios.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior las cooperativas podrán
constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones económicas entre sí o con otras
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar toda clase de convenios o
acuerdos para el mejor cumplimiento de su objeto social.
3. El régimen de apoyo público a las modalidades de vinculación reguladas en esta
Sección y en la anterior, así como a los procesos de concentración empresarial mediante fusiones, participaciones recíprocas y otras, será el previsto en la legislación estatal. La Comunidad de Madrid estimulará especialmente aquellas iniciativas que supongan acciones
positivas para los consumidores y usuarios, la creación o mejora en la calidad de los empleos o la eficiencia de las pequeñas y medianas empresas madrileñas.
TÍTULO II
De la Administración Autonómica y las cooperativas
Capítulo I
Del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
Artículo 138
1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público y se adscribirá a la consejería competente en materia de cooperativas. Su régimen de organización y funcionamiento se regulará reglamentariamente.
2. La eficacia del registro viene definida por los principios de publicidad formal y
material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto
sucesivo, así como de convalidación, mediante documento público de rectificación, de los
actos inscritos que tengan un vicio de anulabilidad.
3. La inscripción de la constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión,
disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades
de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo.
4. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el registro o por nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados, respetando las garantías correspondientes. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

BOCM-20230228-1

Organización y eficacia del registro