A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley – Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 50
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 53
munidad de Madrid la escritura de constitución por fusión o de absorción, se cancelarán los
asientos registrales de las cooperativas extinguidas.
Artículo 75
Fusión de cooperativas en liquidación. La fusión especial
1. Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no
haya comenzado el reparto de las porciones patrimoniales que procedan entre los socios.
Será necesaria la autorización judicial para participar en una fusión cuando la liquidación
se origine por concurso de acreedores declarado judicialmente.
2. Las sociedades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba.
En estas fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del
acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que
haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión.
En cuanto al destino del fondo de educación y promoción del cooperativismo, el fondo
de reserva obligatorio y las reservas voluntarias que estatutariamente tengan carácter de no
repartibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley para el caso de liquidación.
SECCIÓN 3.a
Escisión
Artículo 76
Clases de escisión
La cooperativa podrá escindirse mediante:
a) Su extinción con división de todo su patrimonio en dos o más partes. Cada una de
éstas se traspasará en bloque a cooperativas de nueva creación o será absorbida
por otras ya existentes o se integrará con las partes ya escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación.
b) La segregación de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo los socios
a una o varias cooperativas de nueva creación o ya existentes.
Artículo 77
1. La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en este artículo, por las normas establecidas anteriormente para la fusión. Las referencias a la cooperativa absorbente
o a la nueva cooperativa resultante de la fusión deben entenderse referidas a las cooperativas beneficiarias de la escisión. El acuerdo de escisión deberá ser adoptado, mediante votación secreta, por la asamblea general de la cooperativa que se escinde de acuerdo con el
proyecto de escisión elaborado y sin necesidad de ratificación posterior por los socios segregados, entendiéndose, en consecuencia, aprobado por efecto del acuerdo de escisión la
constitución de las nuevas cooperativas, los estatutos incluidos en el proyecto e igualmente los cargos propuestos. Los socios y acreedores de la cooperativa que se escinde podrán
ejercer los mismos derechos que se les reconoce para el supuesto de fusión.
2. El proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de
fusión, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios
que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.
3. En los casos de extinción de la cooperativa que se escinde, cuando un elemento
del activo no haya sido atribuido a ninguna cooperativa beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.
BOCM-20230228-1
Procedimiento
B.O.C.M. Núm. 50
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023
Pág. 53
munidad de Madrid la escritura de constitución por fusión o de absorción, se cancelarán los
asientos registrales de las cooperativas extinguidas.
Artículo 75
Fusión de cooperativas en liquidación. La fusión especial
1. Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no
haya comenzado el reparto de las porciones patrimoniales que procedan entre los socios.
Será necesaria la autorización judicial para participar en una fusión cuando la liquidación
se origine por concurso de acreedores declarado judicialmente.
2. Las sociedades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba.
En estas fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del
acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que
haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión.
En cuanto al destino del fondo de educación y promoción del cooperativismo, el fondo
de reserva obligatorio y las reservas voluntarias que estatutariamente tengan carácter de no
repartibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley para el caso de liquidación.
SECCIÓN 3.a
Escisión
Artículo 76
Clases de escisión
La cooperativa podrá escindirse mediante:
a) Su extinción con división de todo su patrimonio en dos o más partes. Cada una de
éstas se traspasará en bloque a cooperativas de nueva creación o será absorbida
por otras ya existentes o se integrará con las partes ya escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación.
b) La segregación de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo los socios
a una o varias cooperativas de nueva creación o ya existentes.
Artículo 77
1. La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en este artículo, por las normas establecidas anteriormente para la fusión. Las referencias a la cooperativa absorbente
o a la nueva cooperativa resultante de la fusión deben entenderse referidas a las cooperativas beneficiarias de la escisión. El acuerdo de escisión deberá ser adoptado, mediante votación secreta, por la asamblea general de la cooperativa que se escinde de acuerdo con el
proyecto de escisión elaborado y sin necesidad de ratificación posterior por los socios segregados, entendiéndose, en consecuencia, aprobado por efecto del acuerdo de escisión la
constitución de las nuevas cooperativas, los estatutos incluidos en el proyecto e igualmente los cargos propuestos. Los socios y acreedores de la cooperativa que se escinde podrán
ejercer los mismos derechos que se les reconoce para el supuesto de fusión.
2. El proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de
fusión, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios
que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.
3. En los casos de extinción de la cooperativa que se escinde, cuando un elemento
del activo no haya sido atribuido a ninguna cooperativa beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.
BOCM-20230228-1
Procedimiento