C) Otras Disposiciones - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20230227-17)
Servicios mínimos –  Orden 432/2023, de 17 de febrero, del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en las instalaciones deportivas de la Universidad Autónoma de Madrid
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE FEBRERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 49

I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades
ORDEN 432/2023, de 17 de febrero, del Vicepresidente, Consejero de Educación
y Universidades, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en las
instalaciones deportivas de la Universidad Autónoma de Madrid.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de
marzo, sobre Relaciones de Trabajo, el Sindicato y Unidad de los Trabajadores comunicó
a la autoridad laboral la convocatoria de huelga indefinida, desde el 12 de diciembre de 2022,
de los trabajadores de la empresa Emtesport, S. L., Servicio de Deportes, que gestiona las
instalaciones deportivas de la Universidad Autónoma de Madrid
Con fecha 1 de febrero de 2023, la Rectora de la Universidad Autónoma de Madrid
(UAM) remite una solicitud a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, en la que informa sobre la incidencia que la huelga indefinida convocada por los trabajadores de la empresa concesionaria Emtesport, S. L., entidad mercantil concesionaria
del servicio de deportes de la UAM, está teniendo sobre la actividad docente oficial desde
el 12 de diciembre y hasta ese momento. Dado que la huelga continúa, solicita el establecimiento de servicios mínimos esenciales propuestos por la Universidad, que figuran en el
informe anexo de la Facultad de Formación de Profesorado y Educación, por parte de la citada Consejería del Gobierno de la Comunidad de Madrid, como administración competente en la materia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real
Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
La petición se sustancia en un informe del Gerente de la Universidad, adjunto a la
solicitud, que concreta la petición para la fijación de servicios mínimos por parte de la autoridad competente, para la determinación de los servicios, centros y actividades que requieren el establecimiento de esos servicios mínimos. La solicitud fundamenta la petición, justificando los perjuicios y la esencialidad del servicio afectado y los trabajadores necesarios,
atendiendo a las características del servicio y en base a unos criterios razonados y mesurables.
En este sentido, la UAM considera, de conformidad con la mejor doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1990, de 15 de marzo y la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2001, recaídas en el recurso de amparo número 1247/1987 y en el recurso de casación
número 5756/1997, respectivamente), que no deben quedar suspendidas o paralizadas las
actividades universitarias docentes descritas en el informe, siendo así que las mismas resultan
imprescindibles para garantizar el derecho de la educación y evaluación de los estudiantes de
la UAM; ajenos por lo demás al conflicto, como la propia UAM.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han determinado en diversa jurisprudencia que la autoridad que resuelva sobre el establecimiento de unos servicios mínimos en caso de una situación de huelga, debe estar en disposición de aportar los
criterios seguidos para fijar los servicios mínimos, puesto que se restringe un derecho fundamental amparado por la Constitución. Es decir, cualquier resolución debe estar claramente motivada, tanto por lo que respecta a los servicios esenciales que se deben prestar como
a las personas que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos intereses o derechos tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.
Las universidades, en atención al artículo 2 de la Ley Orgánica de Universidades, desarrollan su actividad en régimen de autonomía, comprendiendo esta todas las actividades
que ese artículo relaciona, entre las que se encuentra la determinación de las condiciones en
las que han de desarrollar su actividad el personal docente y el de administración y servicios,
así como la organización y gestión de las estructuras que dan servicio a la investigación y la
docencia.
El ejercicio del derecho de huelga que el artículo 28.2 de la Constitución española reconoce a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses rebasa el plano de las relaciones entre empresarios y trabajadores para ingresar en el campo de lo público, cuando el

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