Pezuela de las Torres (BOCM-20230214-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto vehículos tracción mecánica
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 284
MARTES 14 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 38
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará un coeficiente de incremento
del 1,15 para todas las clases de vehículos, resultando el siguiente cuadro de cuotas:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO
CUOTA APLICABLE
A) Turismos:
De menos de ocho caballos fiscales
14,51
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
39,19
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
82,73
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
103,05
De 20 caballos fiscales en adelante
128,80
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas
95,80
De 21 a 50 plazas
136,44
De más de 50 plazas
170,55
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
48,62
95,80
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil
136,44
De más de 9.999 kilogramos de carga útil
170,55
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales
20,32
De 16 a 25 caballos fiscales
31,94
De más de 25 caballos fiscales
95,80
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil
20,32
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
31,94
De más de 2.999 kilogramos de carga útil
95,80
F) Vehículos:
Ciclomotores
5,08
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos
5,08
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos
8,71
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos
17,42
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos
34,83
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos
69,67
En el supuesto de que fuesen actualizadas las tarifas fijadas en el art. 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las cuotas se actualizarían de manera automática.
2. A los efectos de la aplicación de las anteriores cuotas, y la determinación de las
diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
3. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. En todo caso, dentro de la categoría de “tractores”, deberán incluirse, los “tracto
camiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servicios”.
2. Los “todoterrenos” deberán calificarse como turismos.
3. Las “furgonetas mixtas” o “vehículos mixtos adaptables” son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un
máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como “camiones” excepto en los siguientes supuestos:
a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma
permanente, tributará como “turismo”.
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros,
habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio
razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de
los potencialmente posibles.
BOCM-20230214-81
a.
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Pág. 284
MARTES 14 DE FEBRERO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 38
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará un coeficiente de incremento
del 1,15 para todas las clases de vehículos, resultando el siguiente cuadro de cuotas:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO
CUOTA APLICABLE
A) Turismos:
De menos de ocho caballos fiscales
14,51
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
39,19
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
82,73
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
103,05
De 20 caballos fiscales en adelante
128,80
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas
95,80
De 21 a 50 plazas
136,44
De más de 50 plazas
170,55
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
48,62
95,80
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil
136,44
De más de 9.999 kilogramos de carga útil
170,55
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales
20,32
De 16 a 25 caballos fiscales
31,94
De más de 25 caballos fiscales
95,80
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil
20,32
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
31,94
De más de 2.999 kilogramos de carga útil
95,80
F) Vehículos:
Ciclomotores
5,08
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos
5,08
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos
8,71
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos
17,42
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos
34,83
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos
69,67
En el supuesto de que fuesen actualizadas las tarifas fijadas en el art. 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las cuotas se actualizarían de manera automática.
2. A los efectos de la aplicación de las anteriores cuotas, y la determinación de las
diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
3. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. En todo caso, dentro de la categoría de “tractores”, deberán incluirse, los “tracto
camiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servicios”.
2. Los “todoterrenos” deberán calificarse como turismos.
3. Las “furgonetas mixtas” o “vehículos mixtos adaptables” son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un
máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como “camiones” excepto en los siguientes supuestos:
a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma
permanente, tributará como “turismo”.
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros,
habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio
razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de
los potencialmente posibles.
BOCM-20230214-81
a.