Horcajuelo de la Sierra (BOCM-20221230-140)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 311

no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte
de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos
en las Leyes de Presupuestos Generales.
3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva
entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.o, y b).3.o del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la
Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos,
estos beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral,
de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario.
A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.
Este valor base será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral
del inmueble por el coeficiente, no inferior a 0,5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.
En defecto de determinación por la ordenanza se aplicará el coeficiente 0,5.
Art. 11. Cuota tributaria.—La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de
aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.
Art. 12. Tipo de gravamen.—1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,52 por 100.
2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,30 por 100.
No se establece la aplicación de tipos diferenciados de gravamen ni recargos.
Art. 13. Bonificaciones.—Se establecen las bonificaciones obligatorias previstas en
el Texto refundido de la ley reguladora de haciendas locales.
1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 por 100 en la cuota íntegra del
impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable
a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal,
se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que
durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en
ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación
definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en
cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración
de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que
se solicite.

BOCM-20221230-140

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