Torrelaguna (BOCM-20221230-208)
Régimen económico. Ordenanza fiscal bienes inmuebles
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B.O.C.M. Núm. 311
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022
Art. 3. Hecho imponible.—1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y
sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
a) De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos
a que se hallen afectos.
b) De un Derecho Real de superficie.
c) De un Derecho Real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior,
por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.
3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos
y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No estarán sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres e hidráulico, siempre que
sean de aprovechamiento público gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
— Los de dominio público afectos a uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio gestionado directamente por el
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación
de sus bienes demaniales o patrimoniales.
El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer
cada uno de ellos.
Art. 5. Responsable.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto
de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual estaba obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haber aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido denla Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias,
sobre afección de los bienes al pago de la deuda tributaria y, así mismo, de presentación de
declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscri-
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BOCM-20221230-208
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022
Art. 3. Hecho imponible.—1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y
sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
a) De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos
a que se hallen afectos.
b) De un Derecho Real de superficie.
c) De un Derecho Real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior,
por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.
3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos
y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No estarán sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres e hidráulico, siempre que
sean de aprovechamiento público gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
— Los de dominio público afectos a uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio gestionado directamente por el
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación
de sus bienes demaniales o patrimoniales.
El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer
cada uno de ellos.
Art. 5. Responsable.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto
de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual estaba obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haber aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido denla Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias,
sobre afección de los bienes al pago de la deuda tributaria y, así mismo, de presentación de
declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscri-
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