Villaviciosa de Odón (BOCM-20221227-136)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 308

tículo 54 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria.
Art. 5. Base imponible y base liquidable.—La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará
y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible
las reducciones establecidas en la Ley.
Art. 6. Cuota, devengo y período impositivo.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será del 0,40 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, y el 0,60 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período impositivo
coincide con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante
el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá
con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 7. Exenciones.—Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los
de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en
los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier
otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos,
por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la
dirección ni las instalaciones fabriles.
Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el
Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.

BOCM-20221227-136

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