Villaviciosa de Odón (BOCM-20221227-136)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 308

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
136

VILLAVICIOSA DE ODÓN
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2022, se
acordó la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y
no habiéndose presentado reclamaciones al acuerdo provisional del Pleno municipal en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2022, dicho acuerdo se eleva a definitivo, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento.

Artículo 1. Fundamento legal.—De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del
Real Decreto 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas
Locales y en uso de las facultades concedidas en los artículos 60 y siguientes del mismo
Real Decreto, se establece el impuesto sobre bienes inmuebles.
Art. 2. Naturaleza.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.
Art. 3. Hecho imponible.—El hecho imponible está constituido por la titularidad de
los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles
de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las
restantes modalidades en el mismo previstas.
A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos,
de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la
superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
No estarán sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los bienes inmuebles propiedad de este municipio siguientes:
— Los de dominio público afectos a un uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en
cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Responderán solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el ar-

BOCM-20221227-136

ORDENANZA FISCAL REGULADORA SOBRE EL INCREMENTO
DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA