B) Autoridades y Personal - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20221227-2)
Convocatoria proceso selectivo – Resolución de 20 diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades por la que se convoca procedimiento selectivo de estabilización por el sistema de concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y Artes Plásticas y Diseño
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 308
-
A los efectos previstos en este apartado se valorarán un máximo de 10 años, cada uno de los
cuales deberá ser valorado en uno de los subapartados anteriores, debiendo computarse
aquellos años cuya valoración resulte más favorable para el interesado.
-
Cuando la prestación de servicios se haya realizado por periodos inferiores a un mes, se
considerará como mes la acumulación de los servicios prestados por periodos de 30 días.
-
Los servicios prestados en centros públicos dependientes de los Ayuntamientos, tanto de
gestión directa como indirecta, deberán ser justificados con certificado del Secretario del
Ayuntamiento, o el director del centro, en el que debe constar la categoría laboral, el nivel
educativo y duración real de los servicios, con las fechas exactas de comienzo y terminación
de los mismos, con el Vº. Bº. del Servicio de Inspección Educativa. Para su correcta
justificación, se deberá adjuntar, asimismo, el contrato laboral o en caso de haber prestado
servicios por cuenta propia las facturas de dicho periodo y alta en Impuesto de Actividades
Económicas. Solo se valorará la experiencia docente, siempre y cuando tengan convenio con
las Administraciones Educativas.
-
La valoración de la experiencia docente no se verá reducida cuando los servicios se hayan
prestado en una jornada de trabajo inferior a la jornada completa.
-
No podrán acumularse las puntuaciones cuando los servicios hayan sido prestados
simultáneamente en más de un centro docente.
-
Los servicios prestados, en defecto de la hoja de servicios, podrán acreditarse mediante copia
de los documentos justificativos del nombramiento y cese en los que deben constar el cuerpo
docente, especialidad, así como la fecha de toma de posesión y cese.
-
Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del Título IV de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros
creados y sostenidos por las Administraciones educativas. Se considerarán como centros
públicos los centros de titularidad del Estado español en el exterior.
-
Se entenderá por “otros centros”, aquellos cuyo titular es una persona física o jurídica de
carácter privado, cuya apertura y funcionamiento están sometidos al principio de autorización
administrativa previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos, conforme
a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, o en el Título IV, Capítulos III y IV, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.
-
Solo se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los
cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en
la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
-
No se valorará la experiencia docente prestada en Universidades públicas o privadas, en
escuelas infantiles públicas o privadas (ciclo 0 a 3 años) como educador o educadora, monitor
BOCM-20221227-2
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 308
-
A los efectos previstos en este apartado se valorarán un máximo de 10 años, cada uno de los
cuales deberá ser valorado en uno de los subapartados anteriores, debiendo computarse
aquellos años cuya valoración resulte más favorable para el interesado.
-
Cuando la prestación de servicios se haya realizado por periodos inferiores a un mes, se
considerará como mes la acumulación de los servicios prestados por periodos de 30 días.
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Los servicios prestados en centros públicos dependientes de los Ayuntamientos, tanto de
gestión directa como indirecta, deberán ser justificados con certificado del Secretario del
Ayuntamiento, o el director del centro, en el que debe constar la categoría laboral, el nivel
educativo y duración real de los servicios, con las fechas exactas de comienzo y terminación
de los mismos, con el Vº. Bº. del Servicio de Inspección Educativa. Para su correcta
justificación, se deberá adjuntar, asimismo, el contrato laboral o en caso de haber prestado
servicios por cuenta propia las facturas de dicho periodo y alta en Impuesto de Actividades
Económicas. Solo se valorará la experiencia docente, siempre y cuando tengan convenio con
las Administraciones Educativas.
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La valoración de la experiencia docente no se verá reducida cuando los servicios se hayan
prestado en una jornada de trabajo inferior a la jornada completa.
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No podrán acumularse las puntuaciones cuando los servicios hayan sido prestados
simultáneamente en más de un centro docente.
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Los servicios prestados, en defecto de la hoja de servicios, podrán acreditarse mediante copia
de los documentos justificativos del nombramiento y cese en los que deben constar el cuerpo
docente, especialidad, así como la fecha de toma de posesión y cese.
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Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del Título IV de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros
creados y sostenidos por las Administraciones educativas. Se considerarán como centros
públicos los centros de titularidad del Estado español en el exterior.
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Se entenderá por “otros centros”, aquellos cuyo titular es una persona física o jurídica de
carácter privado, cuya apertura y funcionamiento están sometidos al principio de autorización
administrativa previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos, conforme
a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, o en el Título IV, Capítulos III y IV, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.
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Solo se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los
cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en
la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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No se valorará la experiencia docente prestada en Universidades públicas o privadas, en
escuelas infantiles públicas o privadas (ciclo 0 a 3 años) como educador o educadora, monitor
BOCM-20221227-2
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