A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221222-1)
Ley –  Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 304

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2022

Pág. 61

2. La Administración o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública deberá comunicar al ayuntamiento la documentación acreditativa de la aprobación de dicho proyecto, así como toda la documentación técnica, indicando la fecha de
comienzo de la actuación, que nunca será inferior a un mes. En los supuestos de urgencia o
excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días hábiles.
3. El ayuntamiento dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para analizar la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente. Transcurrido dicho
plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la conformidad.
4. En caso de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que dependa el proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación urbanística aplicable,
comunicando las rectificaciones hechas al ayuntamiento. De no ser posible la adaptación,
motivando la urgencia o el interés general de su ejecución, la Administración o la entidad
de la que dependa el proyecto lo comunicará al ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgencia o interés general que exige la realización del proyecto, resolverá sobre su ejecución precisando, en su caso, la incoación del procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de acordar, si así lo considera, la iniciación de las obras. La
elaboración del proyecto de modificación de planeamiento deberá ser asumida por la Administración o entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública.
6. Por último, la recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción, por la
Administración o entidad titular del proyecto sustituirá, a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que requiera la puesta en marcha del uso o actividad a que
vayan destinadas las obras, edificaciones o construcciones llevadas a cabo.
7. La Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las
obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este artículo».
Dieciocho. Se adiciona un nuevo Capítulo IV del Título IV, cuyo título se introduce entre
los artículos 163 y 164 y que queda redactado de la siguiente manera:
«Capítulo IV.

Régimen de la colaboración público-privada»

Diecinueve. Se renumeran los actuales Capítulos IV y V del Título IV que pasan a ser,
respectivamente, Capítulos V y VI.
Veinte. El artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones
administrativas en el ámbito urbanístico.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las que
se refiere el artículo 166 de esta Ley a través de entidades privadas colaboradoras urbanísticas. A tal efecto los municipios podrán regular mediante ordenanza el régimen jurídico y
el funcionamiento de las referidas entidades privadas colaboradoras.
2. No obstante, y en ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen
jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico será el establecido en los artículos 164 a 167 duodecies de esta Ley».
Veintiuno. El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:
Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Se consideran entidades privadas colaboradoras a aquellas personas jurídicas que,
actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 167 ter
de esta Ley, y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación
(ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas
por la Comunidad de Madrid.
2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente, debiendo constituir la garantía patrimonial que al efecto se determina en esta Ley».

BOCM-20221222-1

«Artículo 165.