A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221222-1)
Ley –  Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 304

c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y
el procedimiento previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
6. La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna».
Capítulo II
Régimen urbanístico del suelo
Artículo cinco
Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17.

Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.

El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
a) Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación.
b) Edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento.
c) Destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor.
d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que esta mantenga en
todo momento las condiciones mínimas requeridas para la autorización de su ocupación.
e) Realizar los deberes de cesión previstas para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta Ley».
Dos. Se introduce un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Régimen de las actuaciones de dotación.

1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo
uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización
del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de
suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de
redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la
superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número
de viviendas existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a
los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley. En aquellos planeamientos
que no tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2
construidos.
c) En las actuaciones en suelo de uso residencial:
1.o En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será,

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«Artículo 19 bis.