B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE SANIDAD - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (BOCM-20221216-24)
Convocatoria proceso selectivo – Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convoca concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A1 que se relacionan en el anexo I, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 299
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 2022
Pág. 353
BOCM-20221216-24
c) Los servicios prestados en régimen estatutario por personal con contrato laboral transferido del
extinto INSALUD se valoran en el apartado 1.1. por estar sujetos a la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
d) La unidad de valoración mínima será el mes. Cuando los servicios prestados lo sean por días u
horas, 1 mes será equivalente a 30 días o 140 horas, despreciándose las fracciones inferiores al
mínimo aquí establecido para la valoración. No obstante, lo anterior, sólo se computa por horas
en las categorías de facultativo y sólo para la Atención Continuada o personal de refuerzo.
e) Los servicios prestados con nombramiento para la realización de guardias en Atención
Hospitalaria y/o como personal de refuerzo en Atención primaria, se computarán con el criterio
de equivalencia de un mes completo por cada 140 horas trabajadas en dicho mes, o la parte
proporcional que corresponda a la fracción; además se incluirán por el mes de vacaciones, 140
horas o la parte proporcional que corresponda. Si dentro de un mes natural se realizaron más de
140 horas, solamente podrá valorarse un mes sin que el exceso de horas efectuado pueda ser
aplicado para el cómputo de servicios prestados en otro mes. Estos certificados deberán
expresarse en horas distribuidas por meses naturales.
f) Los servicios prestados bajo la modalidad de reducción de jornada por cuidado de hijos o de
cuidado de familiares, se computarán igual que en jornada completa, excepto los prestados
como temporal para la cobertura de la reducción de jornada del titular, que se valorarán en
proporción a la jornada trabajada.
g) Los periodos de excedencia por cuidado de hijos y familiares se computarán en el apartado que
corresponda al de la categoría desempeñada cuando se accedió a la excedencia.
h) Los servicios prestados, en la misma o distinta categoría, en categorías de nueva creación, en
categorías que se han integrado en el régimen estatutario y en centros sanitarios que han sido
integrados en el Sistema Nacional de Salud, serán computados en los términos previstos en las
distintas órdenes de integración en relación con las funciones efectivamente desempeñadas.
i) Los servicios prestados en plazas de pediatría de atención primaria por médicos de familia se
considerarán prestados en la categoría de médico de familia.
j) Un mismo periodo no podrá ser objeto de valoración por más de uno de los apartados del
baremo, tomándose en consideración el más beneficioso para el solicitante, excepto los servicios
prestados a tiempo parcial en un mismo periodo, que se computarán hasta completar el 100%
de la jornada laboral, sin que el exceso de jornada pueda ser valorado.
k) El periodo de formación para la obtención del título de especialista, no podrá ser será valorado,
en ningún caso, como servicios prestados. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la experiencia profesional
de los facultativos que obtuvieron el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999,
se valorará como servicios prestados en dicha especialidad, descontando de tal ejercicio, y en el
período inicial del mismo, el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha
especialidad en España.
l) En la categoría de Médico de Familia, cuando el profesional haya accedido a la especialidad a
través del sistema establecido en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso
excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, posea la
certificación habilitadora prevista en el artículo 3 del Real decreto 853/1993, de 4 de junio, o
haya obtenido el título de especialista por una vía distinta al programa de formación MIR en la
B.O.C.M. Núm. 299
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 2022
Pág. 353
BOCM-20221216-24
c) Los servicios prestados en régimen estatutario por personal con contrato laboral transferido del
extinto INSALUD se valoran en el apartado 1.1. por estar sujetos a la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
d) La unidad de valoración mínima será el mes. Cuando los servicios prestados lo sean por días u
horas, 1 mes será equivalente a 30 días o 140 horas, despreciándose las fracciones inferiores al
mínimo aquí establecido para la valoración. No obstante, lo anterior, sólo se computa por horas
en las categorías de facultativo y sólo para la Atención Continuada o personal de refuerzo.
e) Los servicios prestados con nombramiento para la realización de guardias en Atención
Hospitalaria y/o como personal de refuerzo en Atención primaria, se computarán con el criterio
de equivalencia de un mes completo por cada 140 horas trabajadas en dicho mes, o la parte
proporcional que corresponda a la fracción; además se incluirán por el mes de vacaciones, 140
horas o la parte proporcional que corresponda. Si dentro de un mes natural se realizaron más de
140 horas, solamente podrá valorarse un mes sin que el exceso de horas efectuado pueda ser
aplicado para el cómputo de servicios prestados en otro mes. Estos certificados deberán
expresarse en horas distribuidas por meses naturales.
f) Los servicios prestados bajo la modalidad de reducción de jornada por cuidado de hijos o de
cuidado de familiares, se computarán igual que en jornada completa, excepto los prestados
como temporal para la cobertura de la reducción de jornada del titular, que se valorarán en
proporción a la jornada trabajada.
g) Los periodos de excedencia por cuidado de hijos y familiares se computarán en el apartado que
corresponda al de la categoría desempeñada cuando se accedió a la excedencia.
h) Los servicios prestados, en la misma o distinta categoría, en categorías de nueva creación, en
categorías que se han integrado en el régimen estatutario y en centros sanitarios que han sido
integrados en el Sistema Nacional de Salud, serán computados en los términos previstos en las
distintas órdenes de integración en relación con las funciones efectivamente desempeñadas.
i) Los servicios prestados en plazas de pediatría de atención primaria por médicos de familia se
considerarán prestados en la categoría de médico de familia.
j) Un mismo periodo no podrá ser objeto de valoración por más de uno de los apartados del
baremo, tomándose en consideración el más beneficioso para el solicitante, excepto los servicios
prestados a tiempo parcial en un mismo periodo, que se computarán hasta completar el 100%
de la jornada laboral, sin que el exceso de jornada pueda ser valorado.
k) El periodo de formación para la obtención del título de especialista, no podrá ser será valorado,
en ningún caso, como servicios prestados. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la experiencia profesional
de los facultativos que obtuvieron el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999,
se valorará como servicios prestados en dicha especialidad, descontando de tal ejercicio, y en el
período inicial del mismo, el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha
especialidad en España.
l) En la categoría de Médico de Familia, cuando el profesional haya accedido a la especialidad a
través del sistema establecido en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso
excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, posea la
certificación habilitadora prevista en el artículo 3 del Real decreto 853/1993, de 4 de junio, o
haya obtenido el título de especialista por una vía distinta al programa de formación MIR en la