C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20221201-25)
Bien de interés cultural –  Acuerdo de 23 de noviembre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Luis Rodríguez de Acuña Martínez, doña Covadonga Martínez Villaseñor, don Fernando Rodríguez de Acuña Martínez, doña Lucrecia Rodríguez de Acuña Martínez, don Gustavo Rodríguez de Acuña Martínez, doña Cristina Rodríguez de Acuña Martínez y don Jorge Rodríguez de Acuña Martínez, contra el Decreto 96/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Monumento, la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid)
7 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 286

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE DICIEMBRE DE 2022

Pág. 157

Séptimo
La recurrente también alega falta de motivación suficiente, al ignorar el artículo 35 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como al no constar informe de institución alguna que soporte la declaración de BIC, causando por tanto, indefensión a los propietarios del bien declarado.
El artículo 35 de la Ley 39/2015, dispone que serán motivados, con sucinta referencia
de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos
o intereses legítimos (apartado 1, letra a).
A este respecto, debe recordarse que la causa que justifica la declaración de un bien
como de Interés Cultural es el especial interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, paisajístico, etnográfico o industrial y, dentro de este grupo de bienes,
ser de los más relevantes.
Así, el artículo 2.1 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, dispone que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de
Madrid los bienes materiales e inmateriales ubicados en su territorio a los que se les reconozca un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, paisajístico, etnográfico o industrial.
Por su parte, el Monumento, que es una de las categorías de los Bienes de Interés Cultural, se define en el artículo 3.1 a) como “la construcción u obra producto de la actividad
humana de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico o artístico”.
El artículo 1.3 de la Ley 16/1985, de 25 junio, de Patrimonio Histórico Español, de
aplicación supletoria, establece el siguiente mandato para la Administración competente:
“los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o
declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley”, mandato que está en
relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Española que impone la “obligación de todos los poderes públicos de garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico”.
Así, en la tramitación del expediente ha quedado acreditado el valor excepcional y relevante de la “Casa Carvajal”, dando lugar a la exigencia de declararlo Bien de Interés Cultural, en los términos previstos en la ley.
Respecto a la falta de informes de instituciones que soporten la declaración de BIC,
cabe señalar que el artículo 7.3 de la precitada Ley 3/2013, de 8 de junio, de Patrimonio
Histórico, establece que “se solicitará informe, al menos, a una de las instituciones establecidas en el artículo 5.4, dependiendo de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración. Si el informe solicitado no hubiera sido emitido en el mes siguiente a su petición,
se entenderá en sentido favorable a la declaración”.
En este sentido, se ha solicitado informe a la Real Academia de Bellas Artes de San
Fernando y al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) sin que ninguna de las
dos instituciones lo emitiese, por lo que se entienden favorables a la declaración. No obstante, el interés del COAM queda de manifiesto al haberse iniciado este expediente a instancias de dicha institución.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha cumplido en todo momento con lo establecido en la normativa vigente, por lo que no se considera que se produzca falta de motivación del Decreto 96/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, y por tanto, no cabe
aceptar dicha alegación y procede desestimar la consideración de nulidad del Decreto.

Por último y con carácter subsidiario, la propiedad recurrente solicita que se corrija la
delimitación de la declaración de BIC puesto que el uso del bien es residencial y debe poder modificarse en el futuro para adaptarse a las necesidades de futuros habitantes o usuarios del bien, así como que se establezcan medidas de participación activa de la Administración en el mantenimiento y conservación del BIC.
A este respecto, se señala que como ya se puso en conocimiento de la misma en los textos de respuesta a alegaciones que constan en el expediente, tanto la resolución de incoación
como la declaración se ajustan a lo recogido en los artículos 7 y siguientes de la Ley 3/2013,
de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid sin que la norma obligue a recoger medidas de participación activa de la Administración en el mantenimiento y
conservación del bien.
En su virtud, y a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 21 letra t) de la

BOCM-20221201-25

Octavo