Robregordo (BOCM-20221129-90)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 284

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2022

Pág. 365

a) El que conste en el título que documente la operación.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.

BOCM-20221129-90

tructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012,
de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al
menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas
por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o
por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan
entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10
de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo
largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se
ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
5. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones. de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de
fusiones adquisiciones regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de dicha Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de
años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VII
del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
6. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
7. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Este supuesto de no sujeción será de aplicación a instancia del interesado quien deberá para ello acreditar la inexistencia de incremento de valor mediante la presentación de la
correspondiente declaración de la transmisión prevista en el artículo 9.1 de la presente Ordenanza, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. A estos efectos, se entenderá por interesados las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: