Robregordo (BOCM-20221129-90)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
Página 1 Pág. 1
2 >> Página 2 >>
8 páginas totales
Página
BOCM
Pág. 364

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 284

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
90

ROBREGORDO
RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiéndose instruido por los servicios competentes de esta Entidad expediente de modificación de la de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se detalla a continuación, el Pleno de esta
Entidad, en sesión ordinaria celebrada el día 10 de noviembre de 2022, acordó la aprobación provisional de la referida modificación de la ordenanza fiscal se hace público su texto
íntegro:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133,2 y 142 de la
Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 104 a 110
del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que
experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2. Tendrá la consideración de suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la
legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
g) Todos aquellos otros terrenos que sean definidos o considerados como tales por
las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
3. A los efectos de este impuesto, estará, asimismo, sujeto al mismo el incremento
de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados
como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de
bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Rees-

BOCM-20221129-90

Hecho imponible