Galapagar (BOCM-20221129-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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B.O.C.M. Núm. 284

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2022

Art. 8. Base imponible y base liquidable.—1. La base imponible de este impuesto
estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización
en los casos y formas previstas en la Ley.
3. La base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
4. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como
de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del
nuevo valor catastral en este impuesto.
5. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral resultante de la última revisión catastral colectiva,
salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 del TRLRHL.
6. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77
del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el
plazo de impugnación previsto en las notificaciones del valor catastral y base liquidable
previstas en los procedimientos de valoración colectiva, se entenderán consentidas y firmes
las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
7. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la
reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el Ayuntamiento de Galapagar conforme al artículo 74.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales. En ambos casos, estos beneficios fiscales se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo descrito en la citada
disposición transitoria primera.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el valor base será el resultado de multiplicar el citado primer componente del valor catastral del inmueble por un coeficiente con valor 1.
Art. 9. Tipo de gravamen y cuota.—1. El tipo de gravamen aplicable queda fijado
para el año 2023 en el 0,54 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana; el 0,65
por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica; y el 1 por 100 cuando se trate de
bienes de características especiales.
2. El tipo de gravamen para los bienes de naturaleza urbana quedará fijado en el 0,54
por 100 para el año 2023; en el 0,53 por 100 para el año 2024; en el 0,52 por 100 para el
año 2025; en el 0,51 por 100 para el año 2026 y en el 0,50 por 100 para el año 2027 y sucesivos.
3. De conformidad con el artículo 72.4 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se
establece un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto, para los inmuebles de
uso residencial que se encuentren desocupados permanentemente.
A estos efectos se entenderá por desocupados los inmuebles en que se den las siguientes circunstancias:
a) Permanecer sin personas empadronadas en la fecha del devengo del impuesto en
el padrón de habitantes del municipio de Galapagar.
b) Que no tengan consumo por contratos de suministro de energía eléctrica y agua.
El recargo se exigirá a las personas sujetas pasivas de este tributo y se devengará el 31
de diciembre, liquidándose anualmente una vez constatada la desocupación del inmueble,
juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.
4. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta Ordenanza.

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