Galapagar (BOCM-20221129-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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B.O.C.M. Núm. 284

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2022

Art. 7. Bonificaciones.—1. Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.
Podrán gozar de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto,
siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles
que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y
promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no
figure entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo
siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de dos periodos impositivos.
Para poder disfrutar de la bonificación, se deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud de bonificación presentada por el interesado, con anterioridad al inicio
de las obras.
b) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de obras de urbanización o construcción de que se trate, mediante certificado del personal técnico director competente de las mismas.
c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante presentación de los estatutos de la Sociedad.
d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no
forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o
alta catastral y certificación de la administración de la Sociedad, o fotocopia compulsada del último balance presentado a la Agencia Tributaria, a efectos del impuesto sobre Sociedades.
e) Certificado de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el
Ayuntamiento, fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Este beneficio fiscal no será compatible con el resto de los beneficios fiscales potestativos establecidos respecto de este Impuesto en los siguientes apartados, a excepción del recogido en el apartado séptimo.
2. Viviendas de protección oficial. Tendrán derecho a una bonificación del 50
por 100 en la cuota íntegra del impuesto durante los tres períodos impositivos siguientes al
del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que
resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de
Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid (Disposición Adicional Única, 2.a).
Esta bonificación se concederá a petición del interesado, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la
misma y surtirá efectos, en su caso, por los tres períodos impositivos siguientes a aquel en
que se solicite.
Asimismo, se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, durante los tres años siguientes, y una bonificación del 30 por 100 en los siguientes.
Junto a la solicitud de petición de esta bonificación las personas interesadas deberán
aportar la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada de la alteración catastral. (Modelo 900 D o el que lo sustituya).
b) Fotocopia compulsada del certificado de calificación de la vivienda de Protección
Oficial.
c) Fotocopia compulsada de la escritura pública acreditativa de la propiedad del inmueble o nota simple registral del inmueble.
d) Si en la escritura pública no consta la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.
Este beneficio fiscal no será compatible con el resto de los beneficios fiscales potestativos establecidos respecto de este Impuesto en los siguientes apartados, a excepción del recogido en el apartado séptimo.
3. Cooperativas agrarias y explotación comunitaria de la tierra. Tendrán derecho a
una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a
que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agra-

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