Galapagar (BOCM-20221129-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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B.O.C.M. Núm. 284

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2022

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2.1 de esta ordenanza.
2. En el supuesto de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga sobre uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será
por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la
superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble
o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir
en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
Asimismo, quien sustituya a la persona contribuyente podrá repercutir sobre las demás
personas concesionarias la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los
cánones que deban satisfacer cada uno de ellas.
3. Salvo en el supuesto a que se refiere el último párrafo anterior, el sujeto pasivo tiene la facultad de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho
común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado
anterior repercutirán la parte de la cuota líquida que corresponda en quienes, no reuniendo
la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto,
la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda
a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
4. El Ayuntamiento de oficio rectificará la titularidad de aquellos bienes inmuebles
de los que tenga conocimiento de una transmisión de propiedad como consecuencia de la
liquidación del Impuesto sobre el Incremento de los terrenos de naturaleza urbana.
Art. 4. Responsables.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la
titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes
inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley
General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre
el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2, del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota
tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas,
incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
3. Para ejercer el derecho a la división de la obligación tributaria en el caso de cotitularidad, el interesado deberá presentar solicitud al respecto dentro del primer semestre del
ejercicio para el que quiera que se aplique. En caso de que catastralmente no conste dicha
cotitularidad deberá acreditar tal circunstancia aportando la documentación necesaria.
Art. 5. Exenciones de oficio.—1. Estarán exentos los siguientes inmuebles señalados en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios
educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

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