Galapagar (BOCM-20221129-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 284

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
81

GALAPAGAR
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno municipal, en sesión ordinaria celebrada el 27 de octubre de 2022, adoptó
acuerdo con carácter definitivo de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactada como sigue:

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—1. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), o normativa que lo sustituya, este Ayuntamiento establece en la presente Ordenanza las normas
que han de regir en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de conformidad con lo
establecido en los artículos 61 al 78 de la misma y de la Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, o normativa que lo sustituya.
2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el TRLRHL.
Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el
apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a
las restantes modalidades en el mismo previstas.
En los bienes inmuebles de características especiales se aplicará la misma prelación
anterior, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no
agoten su extensión superficial, en cuyo caso también se realizará el hecho imponible por
el derecho de propiedad sobre aquella parte del bien no afectada por la concesión.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 61.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para las personas usuarias.
b) Los siguientes bienes inmuebles enclavados en este término que sean de propiedad municipal:
— Los de dominio público afectos al uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

BOCM-20221129-81

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES DE GALAPAGAR