A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20221121-3)
Ley –  Ley 10/2022, de 16 de noviembre, de Defensa de la Autonomía Financiera de la Comunidad de Madrid
Página 1 Pág. 1
2 >> Página 2 >>
8 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 277

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2022

Pág. 21

I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales
Presidencia de la Comunidad
3

LEY 10/2022, de 16 de noviembre, de Defensa de la Autonomía Financiera de la
Comunidad de Madrid.
La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO

De conformidad con el artículo 4.2 del Tratado de la Unión Europea la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional,
inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en
lo referente a la autonomía local y regional.
El artículo 156.1 de la Constitución Española dispone que “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias
con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre
todos los españoles”.
El artículo 51 del Estatuto de Autonomía, en términos análogos, reconoce la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid de acuerdo con los principios de coordinación
con las Haciendas estatal y local, en el marco de lo dispuesto en la Constitución, el Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas de
desarrollo.
El artículo 2 de la Constitución Española se refiere al nuevo modelo territorial del Estado en los siguientes términos “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de
la Nación española (…) y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”, estableciendo que el
ejercicio de ese derecho a la autonomía implica el acceso al autogobierno de los entes territoriales a los que se refiere el artículo 143.1 Constitución Española, para lo que gozan “de
autonomía para la gestión de sus respectivos intereses” (artículo 137 Constitución Española). La efectividad material de ese diseño territorial solo puede entenderse con el necesario
complemento instrumental que supone la garantía establecida en el artículo 156.1 Constitución Española con arreglo al cual “las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias…”, y por ende con la constitucionalización de sus competencias sobre sus recursos financieros.
La autonomía, caracterizada como política desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, tiene como correlato constitucional la imposición al Estado central de un deber de tolerar un
margen político para que las Comunidades Autónomas puedan regular los recursos financieros para el ejercicio de sus competencias. A partir de ello, el único límite constitucionalizado a ese poder financiero y tributario de las Comunidades Autónomas viene establecido por “los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos
los españoles” (artículo 156.1 Constitución Española); por la prohibición de “adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan un obstáculo
para la libre circulación de mercancías o servicios” (artículo 157.2 Constitución Española);
el principio de estabilidad presupuestaria (artículo 135 de la Constitución Española), y por
las exigencias del artículo 31.1 relativas a los principios de capacidad económica, igualdad,
progresividad y prohibición de alcance confiscatorio.
Desde sus primeros pronunciamientos en la materia, el Tribunal Constitucional puso
de relieve que la autonomía financiera es un instrumento indispensable para la consecución
de la autonomía política (STC 179/1985, de 19 de diciembre, F.J. 3; 63/1986, de 21 de
mayo, F.J. 4; 179/1987, de 12 de noviembre, F.J. 2; 183/1988, de 13 de octubre y 201/1988,

BOCM-20221121-3

I