C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA (BOCM-20221118-21)
Bases ayudas –  Orden 3706/2022, de 2 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la modernización de las estructuras agrarias, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por la Administración General del Estado y se aprueba la convocatoria para el año 2022 de la ayuda a las inversiones no productivas vinculadas al cumplimiento de objetivos agroambientales y climáticos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 275

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2022

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Artículo 4
A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
1. Cualificación profesional:
a) Para titulares de explotación: Deberán poseer un mínimo de tres años de experiencia profesional. Se podrá sustituir experiencia profesional con formación lectiva
en materias agrarias, pudiendo suplir cada año que falte hasta completar los tres
exigibles a razón de un año de experiencia por sesenta horas lectivas.
b) Para aquellos que realizan su incorporación como jóvenes agricultores: Únicamente podrá acreditarse con, al menos, ciento ochenta horas lectivas de formación
en materias agrarias, incluidos los aspectos relativos a un adecuado comportamiento ambiental de la actividad agraria en el momento de la solicitud o el compromiso de adquirirla en el plazo máximo de 18 meses desde la fecha de notificación de la concesión de la ayuda de incorporación. Cuando la formación lectiva no
se acredite mediante un título académico reconocido oficialmente en materia de
cualificación agraria, en el certificado de asistencia a los distintos cursos constará
la duración de cada uno de ellos, y deberán sumar como mínimo ciento ochenta
horas lectivas, de las que, al menos, cincuenta corresponderán a gestión económica de la explotación agraria y cuarenta relacionadas con aspectos ambientales, incluidos los de bienestar de los animales, de la explotación.
2. Agricultor:
La persona física o jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad
agraria y desarrolla en su explotación dicha actividad agraria.
3. Agricultor profesional:
La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de
su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y cuya dedicación a actividades agrarias o
complementarias sea igual o superior a la mitad de una jornada de trabajo completa.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias las indicadas en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
4. Joven agricultor:
Se entenderá por joven agricultor, la persona que haya cumplido los dieciocho años y
no haya cumplido cuarenta y un años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.
5. Incorporación de jóvenes:
Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria o a la cualidad de socio de una entidad con personalidad
jurídica titular de una explotación agraria.
6. Agricultor joven cotitular de una explotación:
Aquel que en su incorporación accede a la cotitularidad de una explotación agraria
conforme a las siguientes condiciones:
a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima
del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.
b) Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en
los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.
Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en el Registro de la
Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular.

BOCM-20221118-21

Definiciones