Ajalvir (BOCM-20221116-68)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
10 páginas totales
Página
B.O.C.M. Núm. 273

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 16. Gestión del impuesto.—Autoliquidación:
El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación salvo en el supuesto en que el terreno no tenga asignado valor catastral en el momento del devengo del impuesto (a la ordenanza fiscal podrá anexarse el modelo de autoliquidación).
El sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos Inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento solo comprobará que se han
efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto sin que
puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
Los sujetos pasivos deberán presentar en las oficinas de este ayuntamiento la autoliquidación correspondiente, según modelo determinado, relacionando los elementos imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente e ingresar su importe.
La autoliquidación se acompañará del documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. A estos efectos, se presentará la siguiente documentación:
— Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la adquisición).
— Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la transmisión).
— Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antigua Contribución Urbana) correspondiente al último ejercicio.
— En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente justificarse documentalmente con la documentación señalada en la cláusula 12 de esta ordenanza.
Dicho ingreso se realizará en las entidades bancarias colaboradoras con el Ayuntamiento de Ajalvir.
Art. 17. Información notarial.—Los notarios remitirán al ayuntamiento dentro de la
primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o
negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
Asimismo, y dentro del mismo plazo, remitirán relación de los documentos privados
comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, estos deberán hacer
constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta
de presentación de declaraciones.
Las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a
lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5 (TRLRHL), pudiendo suscribirse para ello los
correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración.
Art. 18. Comprobaciones.—Este ayuntamiento, como administración tributaria, podrá, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.
El procedimiento se articulará en los términos del artículo 134 de la Ley General Tributaria para la comprobación de valores y 157 del Reglamento General 1065/2007, de 27
de julio, de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos.

Pág. 477

BOCM-20221116-68

BOCM