Ajalvir (BOCM-20221116-68)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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B.O.C.M. Núm. 273

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la herencia yacente, comunidad de bienes y demás entidad que, carente de
personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado
susceptible de imposición, que transmita el terreno, o que constituya o transmita
el derecho real de que se trate.
En estos supuestos, cuando el sujeto pasivo sea una persona física no residente en España, será sujeto pasivo sustituto la persona física o jurídica, o la herencia yacente, comunidad de bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Art. 10. Base imponible.—La base imponible de este Impuesto está constituida por
el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Art. 11. Cálculo de la base imponible.—1. La base imponible de este impuesto
será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a los coeficientes previstos en
el 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
atenderá a las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en
un bien inmueble de características especiales:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará
provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se
hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
A estos efectos, con el objeto de ponderar el grado de actualización del terreno,
esta Entidad establece un coeficiente reductor del 1 %.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte
de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de
los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a
efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
b) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de
establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la
superficie una vez construida, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
c) En expropiaciones forzosas: El valor del terreno en el momento del devengo será
el menor, entre el que corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del
justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir,
sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, este Entidad aplicará una reducción

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