Pinto (BOCM-20221104-86)
Régimen económico. Ordenanza fiscal gestión tributos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 263
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 4 DE NOVIEMBRE DE 2022
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes
de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en la letra e) del apartado 4 de este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación,
ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición
de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del
recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de
comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas
mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
4.3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses
de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4.4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones
extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al
que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
4.5. El importe de los recargos a que se refiere el número 2 de este apartado cuarto,
se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante del
recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria abierto con
la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total
del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación
practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su
presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo
de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que el Ayuntamiento de Pinto hubiera
concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago
hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria
abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se
exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
5. Recargos del período ejecutivo:
5.1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta ordenanza.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de
apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
5.2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
5.3. El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General
Tributaria para las deudas apremiadas.
5.4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no
concurran las circunstancias a las que se refieren los números 2 y 3 de este apartado quinto.
5.5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora.
Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
5.6. No se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación
Pág. 345
BOCM-20221104-86
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 4 DE NOVIEMBRE DE 2022
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes
de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en la letra e) del apartado 4 de este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación,
ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición
de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del
recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de
comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas
mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
4.3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses
de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4.4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones
extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al
que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
4.5. El importe de los recargos a que se refiere el número 2 de este apartado cuarto,
se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante del
recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria abierto con
la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total
del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación
practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su
presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo
de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que el Ayuntamiento de Pinto hubiera
concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago
hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria
abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se
exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
5. Recargos del período ejecutivo:
5.1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta ordenanza.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de
apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
5.2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
5.3. El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General
Tributaria para las deudas apremiadas.
5.4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no
concurran las circunstancias a las que se refieren los números 2 y 3 de este apartado quinto.
5.5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora.
Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
5.6. No se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación
Pág. 345
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