Pinto (BOCM-20221102-102)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE NOVIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 261

ejercicio de sus competencias de gestión, comprobación o inspección, que puedan desarrollarse con posterioridad.
6. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos
con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
7. Con independencia de lo indicado en los apartados precedentes de este artículo,
están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento de Pinto la realización del hecho
imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 6.1 de esta ordenanza,
siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o trasmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) del artículo 6.1 de esta Ordenanza,
el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de
que se trate.
8. A la comunicación se deberá acompañar copia simple del documento público (notarial, judicial o administrativo) o, en su caso, privado, en el que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos
o razón social del transmitente y de adquirente, DNI o NIF de éstos, y su domicilio; nombre y
apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.
9. También, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Pinto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de
este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a
remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los
mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En los índices que remitan los notarios al Ayuntamiento, deberán constar la referencia
catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean
objeto de transmisión.
Las relaciones o índices citados contendrán como mínimo los datos señalados en el
precedente apartado octavo.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta
de presentación de la misma.
10. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor
catastral a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no se concuerde con
el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
que deban conllevar la asignación de un valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en el Ayuntamiento de Pinto, en el
impreso y en los plazos señalados en el anterior apartado 3, acompañando la misma documentación que se menciona apartado 2 de este artículo. El Ayuntamiento de Pinto practicará la liquidación cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
11. Si la Administración Tributaria Municipal conoce un hecho imponible que no
haya sido declarado por quien está el obligado a ello, practicará la correspondiente liquidación y la notificará al sujeto pasivo, con independencia de la aplicación del régimen sancionador que proceda en aplicación de la normativa vigente.
12. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido
en los artículos 104.5 y 107.5 de dicha norma, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración.
13. La declaración a la que alude el apartado primero de este artículo, también, será
utilizada como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la
titularidad y por alteración de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que

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