Pinto (BOCM-20221102-102)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE NOVIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 261
3. La cuota del impuesto se bonificará en función del valor catastral del suelo del
bien inmueble o derechos reales transmitidos, sujetos al Impuesto, con independencia del
valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes:
a) El 95 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero para el cónyuge supérstite del transmitente.
b) El 90 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero si el valor catastral
del suelo de dicha vivienda es inferior 30.600,00 euros, para ascendentes y descendentes del transmitente (por naturaleza o adopción).
c) El 80 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero si el valor catastral
del suelo de dicha vivienda se encuentra entre 30.600,00 euros y 45.900,00 euros,
ambos valores incluidos, para ascendentes o descendientes del transmitente (por
naturaleza o adopción).
d) El 70 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero si el valor catastral
del suelo de dicha vivienda es superior a 45.900,00 euros, para ascendentes o descendientes del transmitente (por naturaleza o adopción).
e) El 50 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble es inferior a 42.000,00 euros.
f) El 40 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble se encuentra entre 42.000,00 euros y
63.000,00 euros, ambos valores incluidos.
g) El 30 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble es superior a 63.000,00 euros.
4. En los casos contemplados en las letras a), b), c) y d) del precedente apartado tercero, si se adquiere la propiedad o derechos reales limitativos del dominio de más de un garaje y/o trastero, sitos en Pinto, la bonificación se aplicará al garaje y/o trastero que elija el
sujeto pasivo. En el caso de que el sujeto pasivo no señale el garaje o trastero para el que
desea que se aplique la bonificación, ésta se aplicará al garaje y/o trastero que tenga mayor
valor catastral de suelo, siempre que se encuentre/n sujeto/s a tributación. En el caso de que
la transmisión del garaje y/o trastero elegido por el sujeto pasivo a los efectos de aplicar la
bonificación, no se encuentra sujeto al impuesto, el beneficio fiscal se aplicará al garaje y/o
trastero que tenga mayor valor catastral. En el caso de que la transmisión del garaje y/o trastero elegido por el sujeto pasivo para la aplicación del mencionado beneficio fiscal, no se
encuentre sujeto a tributación en este Impuesto ni tampoco lo esté el garaje y/o trastero con
mayor valor catastral de los transmitidos, el beneficio fiscal no se aplicará para la transmisión de otros garajes y/o trasteros transmitidos.
5. En los casos contemplados en las letras e), f) y g) del apartado tercero de este artículo, si se transmite más de un local afecto a la actividad económica del transmitente, sito
en Pinto y sujeto a tributación, el beneficio fiscal se aplicará local que elija el sujeto pasivo. En el caso de que el sujeto pasivo no señale el local para el que desea que se aplique la
bonificación, ésta se aplicará al local que tenga mayor valor catastral de suelo siempre que
se encuentre sujeto a tributación. En el caso de que la transmisión del local elegido por el
sujeto pasivo a los efectos de aplicar la bonificación, no se encuentre sujeto al impuesto, el
beneficio fiscal se aplicará al local que tenga mayor valor catastral. En el caso de que la
transmisión del local elegido por el sujeto pasivo para la aplicación del mencionado beneficio fiscal, no se encuentre sujeto a tributación en este Impuesto ni tampoco lo esté el local con mayor valor catastral de entre los transmitidos, el beneficio fiscal no se aplicará para
la transmisión de otros locales transmitidos.
6. A los efectos de la bonificación regulada en este artículo se considerará local afecto a una actividad económica todos aquellos inmuebles que en el Catastro inmobiliario figuran con uso comercial, ocio y hostelería, industrial u oficinas siempre que los mismos se
encuentren afectos a una actividad económica.
7. A los efectos de la bonificación contemplada en este artículo, las alusiones a valores catastrales del suelo se entenderán referidas a la parte del valor catastral del suelo
coincidente con la parte de la propiedad o de los derechos reales limitativos del dominio
cuya transmisión es objeto de la liquidación del Impuesto.
8. A los efectos de esta bonificación se considerará vivienda habitual, la que lo haya
sido en la fecha de devengo y de forma continuada, al menos en los dos años anteriores, circunstancia que se constatará en el padrón de habitantes. No perderá la condición de vivienda habitual la que haya dejado de serlo en el año anterior al fallecimiento del causante por
enfermedad grave, discapacidad (superior al 33 por 100) o elevada edad (superior a 80 años)
del causante, siempre que dicha vivienda no se encuentre arrendada. Estas circunstancias
BOCM-20221102-102
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE NOVIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 261
3. La cuota del impuesto se bonificará en función del valor catastral del suelo del
bien inmueble o derechos reales transmitidos, sujetos al Impuesto, con independencia del
valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes:
a) El 95 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero para el cónyuge supérstite del transmitente.
b) El 90 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero si el valor catastral
del suelo de dicha vivienda es inferior 30.600,00 euros, para ascendentes y descendentes del transmitente (por naturaleza o adopción).
c) El 80 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero si el valor catastral
del suelo de dicha vivienda se encuentra entre 30.600,00 euros y 45.900,00 euros,
ambos valores incluidos, para ascendentes o descendientes del transmitente (por
naturaleza o adopción).
d) El 70 por 100 para la vivienda habitual, un garaje y un trastero si el valor catastral
del suelo de dicha vivienda es superior a 45.900,00 euros, para ascendentes o descendientes del transmitente (por naturaleza o adopción).
e) El 50 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble es inferior a 42.000,00 euros.
f) El 40 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble se encuentra entre 42.000,00 euros y
63.000,00 euros, ambos valores incluidos.
g) El 30 por 100 para el local afecto a la actividad económica del causante si el valor
catastral del suelo de dicho inmueble es superior a 63.000,00 euros.
4. En los casos contemplados en las letras a), b), c) y d) del precedente apartado tercero, si se adquiere la propiedad o derechos reales limitativos del dominio de más de un garaje y/o trastero, sitos en Pinto, la bonificación se aplicará al garaje y/o trastero que elija el
sujeto pasivo. En el caso de que el sujeto pasivo no señale el garaje o trastero para el que
desea que se aplique la bonificación, ésta se aplicará al garaje y/o trastero que tenga mayor
valor catastral de suelo, siempre que se encuentre/n sujeto/s a tributación. En el caso de que
la transmisión del garaje y/o trastero elegido por el sujeto pasivo a los efectos de aplicar la
bonificación, no se encuentra sujeto al impuesto, el beneficio fiscal se aplicará al garaje y/o
trastero que tenga mayor valor catastral. En el caso de que la transmisión del garaje y/o trastero elegido por el sujeto pasivo para la aplicación del mencionado beneficio fiscal, no se
encuentre sujeto a tributación en este Impuesto ni tampoco lo esté el garaje y/o trastero con
mayor valor catastral de los transmitidos, el beneficio fiscal no se aplicará para la transmisión de otros garajes y/o trasteros transmitidos.
5. En los casos contemplados en las letras e), f) y g) del apartado tercero de este artículo, si se transmite más de un local afecto a la actividad económica del transmitente, sito
en Pinto y sujeto a tributación, el beneficio fiscal se aplicará local que elija el sujeto pasivo. En el caso de que el sujeto pasivo no señale el local para el que desea que se aplique la
bonificación, ésta se aplicará al local que tenga mayor valor catastral de suelo siempre que
se encuentre sujeto a tributación. En el caso de que la transmisión del local elegido por el
sujeto pasivo a los efectos de aplicar la bonificación, no se encuentre sujeto al impuesto, el
beneficio fiscal se aplicará al local que tenga mayor valor catastral. En el caso de que la
transmisión del local elegido por el sujeto pasivo para la aplicación del mencionado beneficio fiscal, no se encuentre sujeto a tributación en este Impuesto ni tampoco lo esté el local con mayor valor catastral de entre los transmitidos, el beneficio fiscal no se aplicará para
la transmisión de otros locales transmitidos.
6. A los efectos de la bonificación regulada en este artículo se considerará local afecto a una actividad económica todos aquellos inmuebles que en el Catastro inmobiliario figuran con uso comercial, ocio y hostelería, industrial u oficinas siempre que los mismos se
encuentren afectos a una actividad económica.
7. A los efectos de la bonificación contemplada en este artículo, las alusiones a valores catastrales del suelo se entenderán referidas a la parte del valor catastral del suelo
coincidente con la parte de la propiedad o de los derechos reales limitativos del dominio
cuya transmisión es objeto de la liquidación del Impuesto.
8. A los efectos de esta bonificación se considerará vivienda habitual, la que lo haya
sido en la fecha de devengo y de forma continuada, al menos en los dos años anteriores, circunstancia que se constatará en el padrón de habitantes. No perderá la condición de vivienda habitual la que haya dejado de serlo en el año anterior al fallecimiento del causante por
enfermedad grave, discapacidad (superior al 33 por 100) o elevada edad (superior a 80 años)
del causante, siempre que dicha vivienda no se encuentre arrendada. Estas circunstancias
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