Brunete (BOCM-20221017-81)
Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación e inspección
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 247

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022

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La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de
determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en
la Ley General Tributaria.
Capítulo VII
Exenciones y bonificaciones
Art. 13. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho
imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la
normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para
extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Art. 14. 1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al alcalde-presidente, que deberá acompañarse de la documentación que el solicitante considere suficiente.
2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.
3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo
concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
4. Para disfrutar de los beneficios fiscales es requisito imprescindible estar al corriente de pago de las obligaciones fiscales del Ayuntamiento.
5. En caso de que concurrieran varios beneficios fiscales respecto de un mismo sujeto pasivo y hecho impositivo, vendrá en aplicación exclusivamente uno de ellos, siendo
aplicable el más beneficioso para el sujeto pasivo.
6. En caso de que concurrieran varios beneficios fiscales en un mismo sujeto pasivo,
relativos a distintos inmuebles, vendrá en aplicación exclusivamente el correspondiente a
la vivienda habitual.
Capítulo VIII

Art. 15. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o la cantidad a ingresar
que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a
cuenta, y además estará, integrada, en su caso, por:
1. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
2. Los recargos por declaración extemporánea.
3. Los recargos del período ejecutivo.
4. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración Municipal.
Art. 16. 1. La cuota íntegra podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base que con carácter proporcional o progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.
b) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales.
2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo. Cuando la cuota líquida de cada tributo sea inferior a 10,00 euros, no se emitirá la correspondiente liquidación en virtud del principio de economicidad en la gestión tributaria.
3. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de
las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la
normativa de cada tributo.

BOCM-20221017-81

Deuda tributaria