Brunete (BOCM-20221017-81)
Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación e inspección
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 247
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante
autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.
b) Certificado que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago y la
suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se
comunique la resolución del procedimiento de compensación.
3. Si se deniega la compensación y esta se hubiere solicitado en período voluntario,
en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la
deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución,
en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de
apremio.
Si la compensación se hubiere solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuara el procedimiento de apremio.
4. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse
en el plazo de seis meses contados desde el día de la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
Capítulo VII
Créditos incobrables
Art. 59. 1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe
de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general, y siempre que
se haya intentado la notificación, con resultado negativo, se podrá ordenar las siguientes actuaciones:
a) Baja en cuentas de deudas hasta 60,00 euros.
b) Baja en cuentas de deudas de más de 60,00 euros cumpliéndose los siguientes requisitos:
— Diligencia negativa de cuenta corriente.
— Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
c) Baja en cuentas de deudas de más de 601,00 euros: b.1 y b.2 y, además, diligencia
negativa de rendimientos del trabajo.
2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta
declaración de crédito incobrable para su aprobación por el órgano correspondiente.
3. Declaración de fallidos.
Procedimiento para la declaración de fallido:
a) Imposibilidad de notificación en el domicilio.
b) Diligencia negativa de cuentas corrientes.
c) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta
declaración de crédito incobrable, por resultar fallidos los obligados al pago.
5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de
prescripción.
6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados
o responsables.
7. A efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, el Recaudador documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios
tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.
BOCM-20221017-81
Pág. 408
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 247
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante
autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.
b) Certificado que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago y la
suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se
comunique la resolución del procedimiento de compensación.
3. Si se deniega la compensación y esta se hubiere solicitado en período voluntario,
en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la
deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución,
en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de
apremio.
Si la compensación se hubiere solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuara el procedimiento de apremio.
4. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse
en el plazo de seis meses contados desde el día de la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
Capítulo VII
Créditos incobrables
Art. 59. 1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe
de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general, y siempre que
se haya intentado la notificación, con resultado negativo, se podrá ordenar las siguientes actuaciones:
a) Baja en cuentas de deudas hasta 60,00 euros.
b) Baja en cuentas de deudas de más de 60,00 euros cumpliéndose los siguientes requisitos:
— Diligencia negativa de cuenta corriente.
— Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
c) Baja en cuentas de deudas de más de 601,00 euros: b.1 y b.2 y, además, diligencia
negativa de rendimientos del trabajo.
2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta
declaración de crédito incobrable para su aprobación por el órgano correspondiente.
3. Declaración de fallidos.
Procedimiento para la declaración de fallido:
a) Imposibilidad de notificación en el domicilio.
b) Diligencia negativa de cuentas corrientes.
c) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta
declaración de crédito incobrable, por resultar fallidos los obligados al pago.
5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de
prescripción.
6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados
o responsables.
7. A efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, el Recaudador documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios
tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.
BOCM-20221017-81
Pág. 408
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID