Paracuellos de Jarama (BOCM-20221006-72)
Organización y funcionamiento. Ordenanza terrazas, quioscos y similares
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BOCM
JUEVES 6 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 238
2. La comisión de alguna de las infracciones graves podrá implicar la no renovación
de la autorización para la temporada siguiente a aquella en que se hubiera cometido la infracción.
3. La comisión de alguna de las infracciones muy graves podrá implicar la suspensión y en su caso revocación o anulación de la autorización, sin derecho a indemnización e
incluso y atendiendo a la perturbación relevante producido, podrá resultar determinante
para la denegación de su solicitud en otras temporadas.
4. Para el régimen sancionador de los quioscos de hostelería y restauración habrá de tenerse en cuenta su normativa aplicable y lo establecido en los pliegos que rigen la concesión.
5. La imposición de sanciones conforme a lo previsto en este artículo lo será sin perjuicio
de las que pudieran corresponder por aplicación de lo previsto en la legislación estatal básica de
patrimonio de las administraciones públicas o, en su caso, en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y en materia de contaminación acústica y ruido.
Art. 63. Procedimiento.—1. La imposición de las sanciones requiere la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustancia con arreglo a
lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y conforme al Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración
de la Comunidad de Madrid.
2. El acuerdo de iniciación puede ordenar la adopción de medidas provisionales que
resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la restauración de la legalidad. Estas medidas pueden consistir en la retirada de las instalaciones,
la suspensión de su funcionamiento, la suspensión temporal de actividades, la prestación de
fianzas, la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad,
higiene o seguridad, y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas y sean
conformes a la naturaleza de los objetivos perseguidos con la medida.
Art. 64. Obligación de reponer.—1. Las responsabilidades administrativas que se
deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de la
reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados que será determinada y exigida por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor.
2. En el supuesto de que no se proceda a la reposición, se puede ordenar su ejecución
subsidiaria a costa del obligado, de acuerdo con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.
Art. 65. Recuperación de oficio.—1. Las instalaciones de terrazas o quioscos que
se coloquen en terrenos de titularidad pública sin la preceptiva autorización o concesión serán retiradas por los servicios municipales, previa notificación al interesado de la resolución adoptada por el órgano competente.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también aplicable a los supuestos en los que,
disponiendo de autorización, se instalen elementos no autorizados o que excedan de la superficie permitida.
3. Los gastos que se originen por estas actuaciones, junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del titular de la autorización o concesión, quien estará obligado a su pago. En el supuesto de no realizar el pago en el plazo correspondiente
podrá exigirse por el procedimiento de apremio.
Art. 66. Incumplimiento de las condiciones medioambientales.—Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole medioambiental previstas en la autorización otorgada determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la normativa medioambiental de aplicación, ordenándose la
suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado, en caso de
incumplimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Las solicitudes de autorización para la instalación de terrazas y quioscos
con posterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se tramitarán con sometimiento
pleno a la misma.
Segunda.—Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ordenanza, quedarán sujetas a las condiciones señaladas en su autorización, salvo
lo dispuesto en los artículos 23 a 25 de esta ordenanza en materia de horarios.
BOCM-20221006-72
Pág. 282
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 6 DE OCTUBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 238
2. La comisión de alguna de las infracciones graves podrá implicar la no renovación
de la autorización para la temporada siguiente a aquella en que se hubiera cometido la infracción.
3. La comisión de alguna de las infracciones muy graves podrá implicar la suspensión y en su caso revocación o anulación de la autorización, sin derecho a indemnización e
incluso y atendiendo a la perturbación relevante producido, podrá resultar determinante
para la denegación de su solicitud en otras temporadas.
4. Para el régimen sancionador de los quioscos de hostelería y restauración habrá de tenerse en cuenta su normativa aplicable y lo establecido en los pliegos que rigen la concesión.
5. La imposición de sanciones conforme a lo previsto en este artículo lo será sin perjuicio
de las que pudieran corresponder por aplicación de lo previsto en la legislación estatal básica de
patrimonio de las administraciones públicas o, en su caso, en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y en materia de contaminación acústica y ruido.
Art. 63. Procedimiento.—1. La imposición de las sanciones requiere la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustancia con arreglo a
lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y conforme al Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración
de la Comunidad de Madrid.
2. El acuerdo de iniciación puede ordenar la adopción de medidas provisionales que
resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la restauración de la legalidad. Estas medidas pueden consistir en la retirada de las instalaciones,
la suspensión de su funcionamiento, la suspensión temporal de actividades, la prestación de
fianzas, la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad,
higiene o seguridad, y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas y sean
conformes a la naturaleza de los objetivos perseguidos con la medida.
Art. 64. Obligación de reponer.—1. Las responsabilidades administrativas que se
deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de la
reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados que será determinada y exigida por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor.
2. En el supuesto de que no se proceda a la reposición, se puede ordenar su ejecución
subsidiaria a costa del obligado, de acuerdo con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.
Art. 65. Recuperación de oficio.—1. Las instalaciones de terrazas o quioscos que
se coloquen en terrenos de titularidad pública sin la preceptiva autorización o concesión serán retiradas por los servicios municipales, previa notificación al interesado de la resolución adoptada por el órgano competente.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también aplicable a los supuestos en los que,
disponiendo de autorización, se instalen elementos no autorizados o que excedan de la superficie permitida.
3. Los gastos que se originen por estas actuaciones, junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del titular de la autorización o concesión, quien estará obligado a su pago. En el supuesto de no realizar el pago en el plazo correspondiente
podrá exigirse por el procedimiento de apremio.
Art. 66. Incumplimiento de las condiciones medioambientales.—Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole medioambiental previstas en la autorización otorgada determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la normativa medioambiental de aplicación, ordenándose la
suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado, en caso de
incumplimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Las solicitudes de autorización para la instalación de terrazas y quioscos
con posterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se tramitarán con sometimiento
pleno a la misma.
Segunda.—Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ordenanza, quedarán sujetas a las condiciones señaladas en su autorización, salvo
lo dispuesto en los artículos 23 a 25 de esta ordenanza en materia de horarios.
BOCM-20221006-72
Pág. 282
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID