Arroyomolinos (BOCM-20221004-60)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM

MARTES 4 DE OCTUBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 236

4. El Ayuntamiento podrá aprobar un modelo normalizado de autoliquidación, que
establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, ingreso de la deuda
tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios telemáticos.
5. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el
interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 6.3, respectivamente, el ayuntamiento solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
6. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando
se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero del TRLRHL.
A efectos de lo previsto en el presente apartado, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que
obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una
referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho.
Art. 13. Obligación de comunicación.—Con independencia de lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 12, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento
la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos.
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo quinto de la presente
ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico “inter vivos”,
el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquiriente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
La comunicación que deban realizar las personas indicadas deberá contener los mismos datos que aparecen recogidos en el artículo 12 de la presente ordenanza.
2. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la
primera quincena de cada trimestre, relación o índice compresivo de todos los documentos
por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto,
con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, compresivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Las relaciones o índices citados contendrán, como mínimo, los datos señalados en el
artículo 12 y, además, el nombre y apellidos del adquirente, su NIF y su domicilio. A partir
del 1 de abril de cada ejercicio, deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
3. Lo prevenido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber general de
colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Art. 14. Colaboración y cooperación interadministrativa.—A los efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción previsto en el
artículo 3.2, así como para la determinación de la base imponible mediante el método de estimación directa, de acuerdo con el artículo 6.3 podrá suscribirse el correspondiente convenio de intercambio de información tributaria y de colaboración con la Administraciones tributarias autonómicas
Art. 15. Recaudación.—La recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con
lo previsto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y en las
demás Leyes del Estado reguladores de la materia, así como en las disposiciones dictadas
para su desarrollo.
IX. INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 16. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias
y sanciones se aplicará el régimen establecido en el Título IV de la Ley General Tributaria,

BOCM-20221004-60

Pág. 222

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID