El Escorial (BOCM-20220930-44)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales
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B.O.C.M. Núm. 233

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022

— A los considerados por la Ley Animales Potencialmente Peligrosos, además de
esta ordenanza, les serán de aplicación la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre
el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; el Real
Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla; el Decreto 30/2003, de 13 de
marzo, por el que se aplica el anterior Real Decreto en la Comunidad de Madrid,
y demás normativa que le pueda ser de aplicación.
Art. 4. Competencias.—Las competencias municipales en esta materia se atribuyen
a la Alcaldía y a la Concejalía de Bienestar Animal, sin perjuicio de la posible colaboración
del resto de los distintos departamentos municipales, en el caso de ser requerida, cuando
fuere preciso.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente norma corresponde a los
Agentes de la Autoridad, que se materializará con su inspección ocular, partes y boletines
de denuncia, quién podrá realizar dicha función con el auxilio y/o colaboración de las entidades de protección animal del municipio de El Escorial.
Art. 5. Uso y manejo.—Están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con las autoridades municipales para la obtención de
datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos, todas las personas
titulares o responsables de los animales definidos en el artículo 6, así como todos los centros de animales de compañía: centros de venta, residencias, escuelas de adiestramiento,
cría y alojamiento temporal, los centros de atención veterinaria y tratamiento de animales,
peluquerías caninas y centros de tratamiento higiénico, las asociaciones dedicadas a la protección y defensa de animales de compañía que operen en el municipio de El Escorial, dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, establecimientos para la equitación o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.
De la misma quedan obligadas todas aquellas personas vecinas que así sean requeridas, de forma motivada, por la autoridad municipal. Tanto el personal facultativo veterinario como cualquier persona mayor de edad, en pleno uso de sus capacidades, tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad municipal competente en materia de
protección animal cualquiera de los siguientes hechos:
1. Aquellos que puedan constituir incumplimiento de lo establecido en esta ordenanza, o en cualquier norma de rango superior reguladora de la tenencia de animales y su bienestar y protección.
2. La existencia de animales solos o en vía o espacios públicos para que puedan ser
recogidos, máxime si el animal estuviera herido o enfermo.
3. El atropello de un animal, si la persona titular o responsable no estuviera presente. En caso de resultar dicho animal herido, el conductor o conductora del vehículo, tendrá
la obligación de comunicar a la autoridad municipal competente lo sucedido para que se tomen las medidas oportunas.
La tenencia de otros animales que, en principio, no están incluidos entre los animales
de compañía, requerirá los permisos especiales o licencias que solo podrán ser otorgados por
las autoridades competentes, y estarán sometidos a las condiciones específicas en cada caso.
Art. 6. Definiciones.—1. Animal doméstico: todo animal perteneciente a aquellas
especies que, evolutivamente, se han adaptado a una convivencia con el hombre.
2. Animal de compañía: aquel que, doméstico o silvestre, autóctono o alóctono, vive
con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía,
ocio, educativos o sociales, con independencia de su especie, siempre que esta esté contemplada para ello por la legislación vigente. A todos los efectos se incluyen entre ellos todos
los perros, gatos y hurones, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en
el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se
lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
3. Animal de producción: aquel animal doméstico, no perteneciente a las especies
contempladas de compañía por la legislación vigente, que es mantenido, cebado o criado
para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial
u otro fin comercial o lucrativo.
4. Animal urbano: aquel que, sin tener persona titular o responsable conocida, vive
compartiendo territorio geográfico con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y
pueblos.
5. Animal salvaje: es aquel que vive libre en su hábitat o que, incluso cuando vive
en cautividad, no es susceptible de domesticación, por oposición al concepto de animal doméstico.

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