Cobeña (BOCM-20220929-47)
Régimen económico. Ordenanza fiscal vehículos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 232

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Pág. 173

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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COBEÑA
RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo provisional del pleno de este Ayuntamiento de fecha 21 de julio de 2022, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

El Ayuntamiento de Cobeña aprueba esta Ordenanza y establece el Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, en ejercicio de la autonomía tributaria que le reconoce la
Constitución en los art. 133.2 137 y 142, así como la legislación básica de Régimen Local,
artículos 4.1b) y 106 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985.
Artículo 1. Naturaleza.—1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es
un tributo directo de exacción obligatoria para todos los municipios, regulado en el
RDL 2/2004 de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, en su Título II, Capítulo II, Sección Tercera, Subsección 4.a, artículos 93 a 100, ambos inclusive.
2. La gestión, liquidación y recaudación de este impuesto se regirá por la presente
Ordenanza y en lo no expresamente regulado, por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones normativas vigentes.
Art. 2. Hecho imponible.—1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en
los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A
los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
3. No están sujetos al impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su
modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Art. 3. Exenciones.—Las exenciones se regularán conforme a lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 93 del TRLRHL, salvo los apartados e) y g) del apartado primero, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
a) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A
del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos
para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como
a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad
quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

BOCM-20220929-47

PREÁMBULO