Patones (BOCM-20220928-57)
Régimen económico. Ordenanza fiscal procedimientos urbanísticos
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BOCM
MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 231
Art. 25. Actas de comprobación e inspección.—De la actuación de comprobación o
inspección se levantará acta de inspección en los términos establecidos en el artículo 192 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Art. 26. Suspensión de los actos de uso del suelo.—1. Todo acto de construcción
y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro
uso del suelo a que hace referencia la presente ordenanza que se compruebe ejerza sin la
presentación de la correspondiente declaración responsable o licencia o sin adecuarse a las
condiciones señaladas en una u otra será suspendido de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 194 de la mencionada Ley a solicitar la legalización en el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión.
2. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos, tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al interesado.
En la suspensión que se contempla en el apartado 1, al tratarse meramente de una medida cautelar, no será preceptivo para su adopción el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador
puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.
3. En todo acto de edificación o uso del suelo ya finalizados sin licencia o declaración
responsable o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas y siempre que no hubieran
transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras, el alcalde requerirá
al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Art. 27. Infracciones y sanciones.—Con referencia a los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro uso
del suelo que se recogen en esta ordenanza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que se encuentran tipificadas
y sancionadas en el capítulo III, sección 1 (Infracciones urbanísticas y su sanción), de la referida Ley.
Art. 28. Constancia registral de las medidas de disciplina urbanística.—De acuerdo con la normativa estatal en materia de suelo la incoación de expediente sobre disciplina
urbanística o restauración de la legalidad urbanística, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos en la legislación hipotecaria y la legislación en materia de suelo.
TÍTULO VII
De las tasas urbanísticas
Art. 29. Naturaleza de las tasas.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con
carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas
el artículo 57 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece Tasas por
Prestación de Servicios Urbanísticos, que se regirá por la presente ordenanza, cuyas normas se
ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del Real Decreto 2/2004, de 5 de
marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 30. Hecho imponible de las tasas.—Constituye el hecho imponible de la tasa la
actividad municipal técnica y administrativa que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, tendente a verificar si los actos urbanísticos sujetos a licencia, declaración responsable o
comunicación previa para la realización de obras o la implantación y desarrollo de actividades comerciales y de servicios que pretenda realizar en el término municipal, se ajustan a las
normas urbanísticas, a la legislación ambiental y sectorial; que son conformes al destino y uso
previsto; que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad salud, higiene y
saneamiento; y que no existe ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental. Así como cualquier otra actividad municipal de gestión e intervención urbanística prevista en la legislación aplicable.
BOCM-20220928-57
Pág. 156
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 231
Art. 25. Actas de comprobación e inspección.—De la actuación de comprobación o
inspección se levantará acta de inspección en los términos establecidos en el artículo 192 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Art. 26. Suspensión de los actos de uso del suelo.—1. Todo acto de construcción
y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro
uso del suelo a que hace referencia la presente ordenanza que se compruebe ejerza sin la
presentación de la correspondiente declaración responsable o licencia o sin adecuarse a las
condiciones señaladas en una u otra será suspendido de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 194 de la mencionada Ley a solicitar la legalización en el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión.
2. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos, tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al interesado.
En la suspensión que se contempla en el apartado 1, al tratarse meramente de una medida cautelar, no será preceptivo para su adopción el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador
puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.
3. En todo acto de edificación o uso del suelo ya finalizados sin licencia o declaración
responsable o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas y siempre que no hubieran
transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras, el alcalde requerirá
al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Art. 27. Infracciones y sanciones.—Con referencia a los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro uso
del suelo que se recogen en esta ordenanza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que se encuentran tipificadas
y sancionadas en el capítulo III, sección 1 (Infracciones urbanísticas y su sanción), de la referida Ley.
Art. 28. Constancia registral de las medidas de disciplina urbanística.—De acuerdo con la normativa estatal en materia de suelo la incoación de expediente sobre disciplina
urbanística o restauración de la legalidad urbanística, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos en la legislación hipotecaria y la legislación en materia de suelo.
TÍTULO VII
De las tasas urbanísticas
Art. 29. Naturaleza de las tasas.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con
carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas
el artículo 57 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece Tasas por
Prestación de Servicios Urbanísticos, que se regirá por la presente ordenanza, cuyas normas se
ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del Real Decreto 2/2004, de 5 de
marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 30. Hecho imponible de las tasas.—Constituye el hecho imponible de la tasa la
actividad municipal técnica y administrativa que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, tendente a verificar si los actos urbanísticos sujetos a licencia, declaración responsable o
comunicación previa para la realización de obras o la implantación y desarrollo de actividades comerciales y de servicios que pretenda realizar en el término municipal, se ajustan a las
normas urbanísticas, a la legislación ambiental y sectorial; que son conformes al destino y uso
previsto; que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad salud, higiene y
saneamiento; y que no existe ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental. Así como cualquier otra actividad municipal de gestión e intervención urbanística prevista en la legislación aplicable.
BOCM-20220928-57
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID