Cenicientos (BOCM-20220909-57)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 192
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 215
2. La autoliquidación llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma
dentro de los plazos previstos en el n.o 2, del artículo anterior.
3. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
SECCIÓN TERCERA
Recaudación
Art. 11. La recaudación de este impuesto se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Sección cuarta. Devoluciones.
Art. 12. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de
goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban
efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.219 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión resolución
se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
SECCIÓN QUINTA
Infracciones y sanciones
Art. 13. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a los dispuesto en la
Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como
en las disposiciones dictadas para su desarrollo, conforme se ordena en el artículo 12 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada en Pleno, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
BOCM-20220909-57
La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza número 4.
Cenicientos, a 30 de agosto de 2022.—La alcaldesa-presidenta, Natalia Núñez Jiménez.
(03/17.136/22)
http://www.bocm.es
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791
Pág. 192
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VIERNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 215
2. La autoliquidación llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma
dentro de los plazos previstos en el n.o 2, del artículo anterior.
3. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
SECCIÓN TERCERA
Recaudación
Art. 11. La recaudación de este impuesto se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Sección cuarta. Devoluciones.
Art. 12. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de
goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban
efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.219 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión resolución
se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
SECCIÓN QUINTA
Infracciones y sanciones
Art. 13. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a los dispuesto en la
Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como
en las disposiciones dictadas para su desarrollo, conforme se ordena en el artículo 12 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada en Pleno, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
BOCM-20220909-57
La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza número 4.
Cenicientos, a 30 de agosto de 2022.—La alcaldesa-presidenta, Natalia Núñez Jiménez.
(03/17.136/22)
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D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791