Cenicientos (BOCM-20220909-57)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM

VIERNES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 215

rá sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante aplicación de las normas fijadas
a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentos.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el
apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte de valor definido en el apartado 3 que
representa, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de
transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o
volumen de la planta a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
6. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos
en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda
al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores
catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda
según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los
nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por 100. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.
El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de
los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Cuota
Art. 7. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible
el tipo de gravamen del 30 %.
No habrá bonificación alguna sobre la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones
de terrenos, en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges, los ascendientes y adoptantes.
Devengo
Art. 8. 1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad el terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga la constitución o transmisión.

BOCM-20220909-57

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