Madrid número 37 (BOCM-20220905-51)
Procedimiento 1847/2021
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BOCM
LUNES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 211
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un Delito Leve de
HURTO en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 en relación con los
arts. 15, 16 y 62 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor IBRAHIM EL
MORABIT, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
Los hechos declarados probados reúnen los requisitos de un delito leve de hurto en grado de tentativa, caracterizado por tomar una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, sin la
voluntad de su dueño, y en cuantía que no exceda de 400 euros; si bien, aun cuando IBRAHIM EL MORABIT realizó todos los actos que debían producir el resultado, éste no se produjo por causas ajenas e independientes de su voluntad.
Aun cuando IBRAHIM EL MORABIT en uso de su legítimo derecho de defensa dio
una versión exculpatoria de los hechos, constituye soporte acreditativo de los mismos, el
testimonio prestado en el acto del juicio por el testigo Sra. Zahan que prestaba sus servicios
como vigilante de seguridad y relató en el acto del juicio cómo a través de las cámaras había presenciado lo ocurrido, habiendo acudido por otra parte, funcionarios dePolicía al establecimiento tras ser requeridos al efecto, que procedieron a identificar al acusado.
Por lo expuesto, IBRAHIM EL MORABIT se hace merecedor del reproche penal en
el tipo indicado.
SEGUNDO.- Procede la libre absolución de ISMAIL LOUAD, del delito leve de hurto enjuiciado, puesto que no existe prueba suficiente de su responsabilidad penal, respecto
de los hechos que aquí se le imputan, siéndole en consecuencia de aplicación el principio
de presunción de inocencia, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 24.2.
El art. 28 del Código Penal vigente establece que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo
compartido y mutuo acuerdo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de
los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se
hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido como a sus
coautores. a quienes intervienen en el, es que todos aporten durante la fase de ejecución un
elemento esencial para la realización del propósito común. Son coautores los que realizan
una parte necesaria en la ejecución del plan global.
En el presente caso y tras la actividad probatoria desarrollada no ha quedado demostrado con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, la efectiva colaboración de ISMAIL LOUAD más allá de su presencia en el establecimiento junto con IBRAHIM EL MORABIT pero ello no es suficiente para su condena, pues no ha quedado
demostrado que hubiese contribuido dando cobertura, seguridad u ocultando a IBRAHIM
EL MORABIT en la sustracción del pantalón llevada a cabo por este, contribución esencial
en ejecución de un plan preconcebido.
Teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio, integrada por las manifestaciones de la vigilante de seguridad, ha de concluirse que no ha sido posible determinar
que ISMAIL LOUAD desempeñase un papel que constituyese una parte necesaria en la ejecución de un plan global como pudiera ser la ejecución de funciones de vigilancia o si permanecía por el contrario ajeno a la conducta observada por IBRAHIM EL MORABIT; y
en consecuencia, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, e in dubio pro
reo que rigen en el proceso penal, el sentido del fallo ha de ser absolutorio respecto de ISMAIL LOUAD.
TERCERO.- A tenor del art. 66.2 del Código Penal vigente, en los Delitos Leves y en
los Delitos Imprudentes, los Jueces o Tribunales, aplicarán las penas a su prudente arbitrio,
sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior; reglas que se refieren a la aplicación de la pena, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes; y con arreglo al
artículo 62 del Código Penal vigente, “a los autores de tentativa de delito se les impondrá
la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en
la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado
de ejecución alcanzado.
CUARTO.- La pena a imponer a IBRAHIM EL MORABIT, es la de multa de 25 días,
a razón de una cuota diaria de cuatro euros, fijándose la pena de multa en tal extensión, teniendo en cuenta que los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto en grado de
tentativa; siendo en consecuencia de aplicación el art. 62 del Código Penal vigente, y por
lo que se refiere a la cuota se fija en tal suma, dado que la misma es inferior al salario mí-
BOCM-20220905-51
Pág. 300
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022
B.O.C.M. Núm. 211
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un Delito Leve de
HURTO en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 en relación con los
arts. 15, 16 y 62 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor IBRAHIM EL
MORABIT, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
Los hechos declarados probados reúnen los requisitos de un delito leve de hurto en grado de tentativa, caracterizado por tomar una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, sin la
voluntad de su dueño, y en cuantía que no exceda de 400 euros; si bien, aun cuando IBRAHIM EL MORABIT realizó todos los actos que debían producir el resultado, éste no se produjo por causas ajenas e independientes de su voluntad.
Aun cuando IBRAHIM EL MORABIT en uso de su legítimo derecho de defensa dio
una versión exculpatoria de los hechos, constituye soporte acreditativo de los mismos, el
testimonio prestado en el acto del juicio por el testigo Sra. Zahan que prestaba sus servicios
como vigilante de seguridad y relató en el acto del juicio cómo a través de las cámaras había presenciado lo ocurrido, habiendo acudido por otra parte, funcionarios dePolicía al establecimiento tras ser requeridos al efecto, que procedieron a identificar al acusado.
Por lo expuesto, IBRAHIM EL MORABIT se hace merecedor del reproche penal en
el tipo indicado.
SEGUNDO.- Procede la libre absolución de ISMAIL LOUAD, del delito leve de hurto enjuiciado, puesto que no existe prueba suficiente de su responsabilidad penal, respecto
de los hechos que aquí se le imputan, siéndole en consecuencia de aplicación el principio
de presunción de inocencia, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 24.2.
El art. 28 del Código Penal vigente establece que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo
compartido y mutuo acuerdo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de
los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se
hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido como a sus
coautores. a quienes intervienen en el, es que todos aporten durante la fase de ejecución un
elemento esencial para la realización del propósito común. Son coautores los que realizan
una parte necesaria en la ejecución del plan global.
En el presente caso y tras la actividad probatoria desarrollada no ha quedado demostrado con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, la efectiva colaboración de ISMAIL LOUAD más allá de su presencia en el establecimiento junto con IBRAHIM EL MORABIT pero ello no es suficiente para su condena, pues no ha quedado
demostrado que hubiese contribuido dando cobertura, seguridad u ocultando a IBRAHIM
EL MORABIT en la sustracción del pantalón llevada a cabo por este, contribución esencial
en ejecución de un plan preconcebido.
Teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio, integrada por las manifestaciones de la vigilante de seguridad, ha de concluirse que no ha sido posible determinar
que ISMAIL LOUAD desempeñase un papel que constituyese una parte necesaria en la ejecución de un plan global como pudiera ser la ejecución de funciones de vigilancia o si permanecía por el contrario ajeno a la conducta observada por IBRAHIM EL MORABIT; y
en consecuencia, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, e in dubio pro
reo que rigen en el proceso penal, el sentido del fallo ha de ser absolutorio respecto de ISMAIL LOUAD.
TERCERO.- A tenor del art. 66.2 del Código Penal vigente, en los Delitos Leves y en
los Delitos Imprudentes, los Jueces o Tribunales, aplicarán las penas a su prudente arbitrio,
sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior; reglas que se refieren a la aplicación de la pena, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes; y con arreglo al
artículo 62 del Código Penal vigente, “a los autores de tentativa de delito se les impondrá
la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en
la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado
de ejecución alcanzado.
CUARTO.- La pena a imponer a IBRAHIM EL MORABIT, es la de multa de 25 días,
a razón de una cuota diaria de cuatro euros, fijándose la pena de multa en tal extensión, teniendo en cuenta que los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto en grado de
tentativa; siendo en consecuencia de aplicación el art. 62 del Código Penal vigente, y por
lo que se refiere a la cuota se fija en tal suma, dado que la misma es inferior al salario mí-
BOCM-20220905-51
Pág. 300
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID