Alcobendas (BOCM-20220817-36)
Organización y funcionamiento. Reglamento inventario consolidado bienes y derechos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 17 DE AGOSTO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 195
sica y jurídica del bien o derecho de que se trate. Para los bienes inmuebles la regularización física comprenderá, en todo caso, las operaciones de agrupación y segregación de fincas y la inscripción de la declaración de obra nueva. Cuando dicha regularización no sea
posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 del presente Reglamento (bienes carentes
de título).
3. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien o derecho en ejercicio de sus competencias, instar su alta en inventario, aportando los títulos como
documentos indispensables y cuantos antecedentes resulten necesarios, en la forma y con las
menciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad o registro correspondiente e incorporación al Catastro.
Para ello, los departamentos u organismos remitirán trimestralmente al Departamento
de Patrimonio, en la primera semana del trimestre vencido, la relación de dichos bienes o
derechos con los datos necesarios para su anotación en el epígrafe correspondiente y la documentación acreditativa de los mismos, de conformidad con las instrucciones y modelos
que, en su caso, se aprueben según lo dispuesto en la Disposición Adicional única.
4. Las inscripciones que se practiquen en cada uno de los epígrafes contendrán los
datos señalados en el presente Reglamento que resulten aplicables de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate.
5. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien inmueble sobre el que exista obra nueva la comunicación al departamento responsable para
su inclusión inmediata en la Póliza del Seguro de Daños.
6. En su caso, las altas en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, en el Inventario de Vías Públicas, Zonas Verdes e Infraestructuras y en el Inventario de las instalaciones de los edificios públicos se regirán por lo dispuesto en los artículos 42 y 50 respectivamente.
Art. 22. Modificaciones.—1. Son modificaciones todas aquellas incidencias que
afecten a cualquiera de los datos recogidos de un bien o derecho de los distintos inventarios, salvo los actos de adquisición, enajenación y gravamen o que tengan repercusión sobre la situación física y jurídica de los bienes y derechos que exijan la actualización del inventario correspondiente. En una relación no exhaustiva, se consideran modificaciones la
alteración de:
— Clasificación o calificación urbanística del inmueble.
— Estado de conservación de edificios.
— Aprovechamiento, destino y uso del bien.
— Frutos y rentas que produzca.
— En el caso de los Inventarios de Vías Públicas, Zonas Verdes e Infraestructuras y
de las instalaciones de los edificios públicos, se considerará modificación cualquier obra de inversión que se acometa en el mismo o cualquier actuación de Mantenimiento que modifique el carácter legal o el valor económico de cualquier instalación.
2. Las modificaciones serán anotadas tan pronto como se tenga constancia de las
mismas en su inventario correspondiente. Será responsable de la anotación el organismo o
unidad administrativa competente sobre la materia relativa a la modificación.
3. Para el Inventario de Vías Públicas, Zonas Verdes e Infraestructuras y el Inventario de las instalaciones de los edificios públicos, se remitirán todas las modificaciones realizadas con motivo de obras de inversión o actuaciones de mantenimiento relevantes que
afecten a las mismas que se hayan acometido por Áreas ajenas a la Dirección de Medio Ambiente y Mantenimiento de la Ciudad, a dicha Dirección en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la obra, de conformidad con los modelos que se aprueben según los sistemas de gestión de activos vigentes en cada momento.
Art. 23. Regularizaciones.—1. Las actuaciones de regularización sobre bienes y derechos en alta se promoverán cuando se aprecie en cualquiera de los inventarios alguno de
los siguientes supuestos, entre otros, que hagan necesaria su regularización física o jurídica:
— Existencia de un bien o derecho sobre el que se carece de título escrito de dominio.
— Inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un bien inscrito.
— Existencia de una doble inmatriculación.
— Existencia de un derecho de un tercero sobre una finca inscrita.
2. El inicio del procedimiento de regularización supondrá inscribir el elemento del
inventario como alta provisional y finalizará con la actualización del elemento del inventario afectado.
BOCM-20220817-36
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 17 DE AGOSTO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 195
sica y jurídica del bien o derecho de que se trate. Para los bienes inmuebles la regularización física comprenderá, en todo caso, las operaciones de agrupación y segregación de fincas y la inscripción de la declaración de obra nueva. Cuando dicha regularización no sea
posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 del presente Reglamento (bienes carentes
de título).
3. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien o derecho en ejercicio de sus competencias, instar su alta en inventario, aportando los títulos como
documentos indispensables y cuantos antecedentes resulten necesarios, en la forma y con las
menciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad o registro correspondiente e incorporación al Catastro.
Para ello, los departamentos u organismos remitirán trimestralmente al Departamento
de Patrimonio, en la primera semana del trimestre vencido, la relación de dichos bienes o
derechos con los datos necesarios para su anotación en el epígrafe correspondiente y la documentación acreditativa de los mismos, de conformidad con las instrucciones y modelos
que, en su caso, se aprueben según lo dispuesto en la Disposición Adicional única.
4. Las inscripciones que se practiquen en cada uno de los epígrafes contendrán los
datos señalados en el presente Reglamento que resulten aplicables de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate.
5. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien inmueble sobre el que exista obra nueva la comunicación al departamento responsable para
su inclusión inmediata en la Póliza del Seguro de Daños.
6. En su caso, las altas en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, en el Inventario de Vías Públicas, Zonas Verdes e Infraestructuras y en el Inventario de las instalaciones de los edificios públicos se regirán por lo dispuesto en los artículos 42 y 50 respectivamente.
Art. 22. Modificaciones.—1. Son modificaciones todas aquellas incidencias que
afecten a cualquiera de los datos recogidos de un bien o derecho de los distintos inventarios, salvo los actos de adquisición, enajenación y gravamen o que tengan repercusión sobre la situación física y jurídica de los bienes y derechos que exijan la actualización del inventario correspondiente. En una relación no exhaustiva, se consideran modificaciones la
alteración de:
— Clasificación o calificación urbanística del inmueble.
— Estado de conservación de edificios.
— Aprovechamiento, destino y uso del bien.
— Frutos y rentas que produzca.
— En el caso de los Inventarios de Vías Públicas, Zonas Verdes e Infraestructuras y
de las instalaciones de los edificios públicos, se considerará modificación cualquier obra de inversión que se acometa en el mismo o cualquier actuación de Mantenimiento que modifique el carácter legal o el valor económico de cualquier instalación.
2. Las modificaciones serán anotadas tan pronto como se tenga constancia de las
mismas en su inventario correspondiente. Será responsable de la anotación el organismo o
unidad administrativa competente sobre la materia relativa a la modificación.
3. Para el Inventario de Vías Públicas, Zonas Verdes e Infraestructuras y el Inventario de las instalaciones de los edificios públicos, se remitirán todas las modificaciones realizadas con motivo de obras de inversión o actuaciones de mantenimiento relevantes que
afecten a las mismas que se hayan acometido por Áreas ajenas a la Dirección de Medio Ambiente y Mantenimiento de la Ciudad, a dicha Dirección en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la obra, de conformidad con los modelos que se aprueben según los sistemas de gestión de activos vigentes en cada momento.
Art. 23. Regularizaciones.—1. Las actuaciones de regularización sobre bienes y derechos en alta se promoverán cuando se aprecie en cualquiera de los inventarios alguno de
los siguientes supuestos, entre otros, que hagan necesaria su regularización física o jurídica:
— Existencia de un bien o derecho sobre el que se carece de título escrito de dominio.
— Inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un bien inscrito.
— Existencia de una doble inmatriculación.
— Existencia de un derecho de un tercero sobre una finca inscrita.
2. El inicio del procedimiento de regularización supondrá inscribir el elemento del
inventario como alta provisional y finalizará con la actualización del elemento del inventario afectado.
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