Robledo de Chavela (BOCM-20220816-78)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 194
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 16 DE AGOSTO DE 2022
el 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
atenderá a las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en
un bien inmueble de características especiales:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Cuando el valor del terreno en el impuesto sobre bienes inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento
aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se hará
una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento
de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción: el valor
del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio: el valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno
a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie: el valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión
o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del
terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga
determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
d) En expropiaciones forzosas: en los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la
parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación.
El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de
los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un período superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin tener
en cuenta las fracciones de año.
En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del
impuesto.
El artículo 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece unos coeficientes máximos aplicables por período de generación.
Pág. 397
BOCM-20220816-78
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 16 DE AGOSTO DE 2022
el 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
atenderá a las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en
un bien inmueble de características especiales:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Cuando el valor del terreno en el impuesto sobre bienes inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento
aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se hará
una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento
de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción: el valor
del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio: el valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno
a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie: el valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión
o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del
terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga
determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
d) En expropiaciones forzosas: en los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la
parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación.
El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de
los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un período superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin tener
en cuenta las fracciones de año.
En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del
impuesto.
El artículo 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece unos coeficientes máximos aplicables por período de generación.
Pág. 397
BOCM-20220816-78
BOCM